
1. ¿Cuáles son los orígenes del concepto de beneficiario controlador?
El concepto de beneficiario controlador o beneficiario final nace como consecuencia de las acciones que la comunidad internacional ha llevado a cabo para combatir el financiamiento del terrorismo, el lavado de dinero y, la evasión y elusión fiscal. Así fue como el 16 de febrero de 2012, el GAFI publicó una nueva versión de sus Recomendaciones (40), de las cuales se destacan las recomendaciones 24 y 25, que establecen los estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, utilizados por más de 180 países, siendo uno de ellos México, estableciendo entre otras cosas en su glosario la definición de beneficiario final.
2. En la legislación mexicana ¿En qué momento aparece el término de “beneficiario controlador”?
El 17 de octubre de 2012, México publicó la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley PRIORPI o más comúnmente conocida como Ley Antilavado), la cual, en su artículo 3°, fracción III, define la figura del beneficiario controlador atendiendo a las recomendaciones 24 y 25 del GAFI.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:
a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o
b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos
Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:
i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.
3. ¿Qué se entiende por beneficiario final?
Conforme a la definición contenida en las recomendaciones del GAFI, Beneficiario final se refiere a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee o controla a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
4. ¿Cuál es el trabajo del GAFI?
Primeramente, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un organismo intergubernamental independiente, que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema financiero mundial contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Dicho grupo fue creado en 1989 por el Grupo de los Siete G-7, y en abril de 1990, GAFI emitió sus 40 Recomendaciones, las cuales tienen por objeto proporcionar un plan de acción necesario para la lucha contra el lavado de dinero.
El 16 de febrero de 2012, GAFI publicó una nueva versión o actualización de sus Recomendaciones, en las que se integran las medidas esenciales contenidas en las anteriores 40 Recomendaciones, con las 9 Recomendaciones Especiales, y que hoy en día constituyen los estándares internacionales utilizados por más de 200 países y jurisdicciones para combatir eficazmente y de manera global los mencionados delitos, así como para evitar el uso de los sistemas financieros con fines ilícitos.
5. ¿En qué consisten las recomendaciones 24 y 25 de los estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y que precisamente fueron las que México consideró en la reforma fiscal del CFF para 2022, con respecto a lo de beneficiario controlador?
La Recomendación 24, que se refiere a las personas jurídicas, precisa que: Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas morales para lavado de dinero y fuerza terrorista. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios finales y el control de las personas morales, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que pueda tener acceso oportunamente.
La Recomendación 25, que se refiere a estructuras jurídicas, establece que: Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las estructuras jurídicas para el LA/FT. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y actualizada sobre los fideicomisos, incluyendo
información sobre el fideicomitente, fiduciarios y beneficiarios y que dicha información pueda ser proporcionada a la autoridad competente de forma oportuna.
6. En México, ¿Cuáles son los criterios que considera la autoridad fiscal para identificar la condición de beneficiario controlador?
La autoridad fiscal en México considera tres criterios para identificar la condición de beneficiario controlador, los cuales son los siguientes:
Primer criterio, consistente en la aplicación de la fracción I del artículo 32-B Quáter del CFF.- Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente
Segundo criterio, se utiliza en caso de que con la aplicación del primer criterio no se identifique al beneficiario controlador, el cual está previsto en la fracción II del artículo 32-B Quáter del CFF.- Directa, indirectamente o de forma contingente ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica. Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica
Tercer criterio, se aplica en caso de que no se pueda identificar al beneficiario controlador con base en el primer y segundo criterios. Éste se encuentra fundamentado en el tercer párrafo de la regla 2.8.1.20. de la RMF vigente para 2022.- Se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de contar con un consejo de administración u órgano equivalente, cada miembro de dicho consejo se considerará como beneficiario controlador.
7. ¿Quiénes se consideran “terceros que intervienen en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos”?
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32-B Ter, tercer párrafo del CFF, se consideran terceros que intervienen en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos, los siguientes:
– Notarios públicos.
– Corredores públicos.
– Cualquier persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica.
Tratándose de entidades financieras y los integrantes del sistema financiero, la autoridad podrá requerir la información relativa a las cuentas financieras.
8. ¿Qué obligaciones pueden tener los terceros que intervienen en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos, como podrían ser Notarios Públicos o Corredores Públicos?
Acorde con lo dispuesto en el artículo 32-B ter, tercer párrafo, del CFF, los terceros en comento tienen las siguientes obligaciones:
i) Obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores.
ii) Proporcionar la información al SAT en caso de requerirla.
Además, conforme a lo dispuesto en la Regla 2.8.1.21., primer párrafo, de la RMF para 2022, los Terceros deberán: Implementar procedimientos de control interno debidamente documentados, los cuales deben ser razonables y necesarios, siendo que dichos procedimientos de control interno se considerarán parte de la contabilidad que el SAT podrá requerir.
Adicionalmente, en la Regla 2.8.1.23., fracción V, de la RMF para 2022, en caso de que la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica efectúe modificaciones al capital fijo o capital variable o al patrimonio del fideicomiso o figura jurídica, según corresponda, el tercero que haya intervenido en la realización de actos o contratos jurídicos deberá obtener y conservar la información soporte del monto y de los actos o contratos necesarios para ello.
9. ¿Qué se debe entender por procedimientos de control interno que deben llevar a cabo los sujetos obligados y terceros que intervienen en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos?
Son los procedimientos razonables y necesarios para obtener y conservar la información sobre la identificación de los beneficiarios controladores y se considerarán parte de la contabilidad que el SAT podrá requerir. Sin embargo, toda vez que la carga fiscal para identificar a los beneficiarios controladores es para los sujetos obligados y terceros; al no definir la propia autoridad qué se considera razonable y necesario, se deja a criterio de éstos la implementación, lo cual posteriormente podría encuadrar en omisiones al no ser la que requiera el SAT.
Por lo que, en caso de que los sujetos obligados o terceros cuenten con dudas sobre lo que es razonable y necesario, deberán observar lo señalado en las reglas de carácter general emitidas por el SAT, en concurrencia con las recomendaciones 24 y 25 del GAFI, así como con la guía que establece la recomendación respecto a la información a recopilar, la cual establece cómo debe estructurarse la información sobre los beneficiarios finales en un formato estándar.
El formato estándar, como ya se mencionó, hace más fácil su vinculación con la información de los beneficiarios finales de otras jurisdicciones y así comprender mejor las estructuras de titularidad internacional.
10. ¿Qué se entiende por la cadena de titularidad y por la cadena de control?
El control, en principio, se define como la habilidad para tomar decisiones estratégicas de la persona jurídica y hacer valer estas decisiones.
La cadena de titularidad es el supuesto en que se ostenta la propiedad indirecta, a través de otras personas morales
Por cadena de control se entiende el supuesto en que se ostente el control indirecto, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica.
Es importante precisar que la cadena de control se da por un medio distinto al de la propiedad.
11. ¿Qué alcance tiene la obligación de obtener y conservar como parte de su CONTABILIDAD la información del beneficiario controlador?
El artículo 32-B Ter señala que los sujetos obligados, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, así como a proporcionar al SAT la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores.
La conservación de la información del beneficiario controlador es una parte vital en esta nueva obligación y la documentación que se obtenga fidedigna, completa y actualizada, tanto por los sujetos obligados como de los terceros relacionados por participar en el acto jurídico, deben considerarla como parte de su contabilidad, incluso aquella información que comúnmente no consideramos como contabilidad.
Del estudio de esta obligación, lo primero que se consideró es que ésta era exclusiva de contribuyentes, es decir, de personas que estuvieran registradas ante el RFC, que tuviera obligaciones fiscales, y en consecuencia, que los actos generaran efectos fiscales (deducción o acreditamiento), lo que de cierta manera, se desprendía de la exposición de motivos, ya que lo que se pretende es evitar la evasión y elusión fiscal, y que una de esas obligaciones es la de llevar la contabilidad; pero, revisando el art. 30 CFF se concluye, que este artículo también contempla a dos tipos de personas, aquellos que no tienen obligación de llevar contabilidad y aquellos que están obligados a tener sus registros contables, y ambos supuestos también resultan aplicables para la figura de beneficiario controlador. Esta doble característica es más fácil identificarla con la figura del fideicomiso, y se considera que ayudará para distinguir a todas las demás figuras jurídicas que pudieran ubicarse en esta obligación fiscal.
En el caso, del fideicomiso con actividades empresariales, se trata de un contribuyente para efectos fiscales, tiene un RFC, obtiene ingresos, emite comprobantes, realiza retenciones, distribuye las utilidades entre sus fideicomitentes y tiene la obligación de llevar contabilidad, por lo que tendrá que cumplir con la obligación de identificar a sus beneficiarios controladores, los terceros relacionados con su integración deberán también obtener la información para identificar a las personas físicas que van a obtener los beneficios a través de la titularidad de los derechos que se integraron al fidecomiso, pero que sucede en el caso de un fidecomiso que se constituye para la administración, éste no es un contribuyente, no tiene ingresos, no crea obligaciones fiscales, no lleva contabilidad, pero lo que si hace un fidecomiso de administración es modificar la propiedad, la titularidad de los derechos, y en consecuencia, al beneficiario final.
Otro ejemplo, un accionista que decide crear un fidecomiso de administración para aportar sus acciones y que se distribuyan entre sus hijos en la proporción que el determine. Será un fideicomiso que modifica la titularidad de la propiedad de las acciones, por tanto modifica la característica de beneficiario controlador, ya no será una titularidad directa, tendremos que utilizar la cadena de titularidad para identificar a los beneficiarios controladores, y será un fidecomiso que no tendrá la obligación de llevar contabilidad, pero que en términos del artículo 30 del CFF, debe conservar la documentación e información para la identificación del beneficiario controlador por si llegara a ser requerida por la autoridad ésta sea entregada.
Último ejemplo, un extranjero que adquiere su casa en México a través de un fidecomiso, quizás es un jubilado que decidepasar su etapa de retiro en Los Cabos, ¿pero si no?, ¿pero si son recursos de procedencia cuestionable?
En este caso, los terceros relacionados que intervengan en el acto jurídico de la constitución del fideicomiso deberán también implementar sus procedimientos de control interno para obtener la información y conservarla como parte de su contabilidad para tenerla disponible en el momento que la autoridad les pueda emitir un requerimiento. La única forma que la autoridad tiene para poder requerirla es ejerciendo sus facultades de comprobación al ser parte de la contabilidad.
Asimismo, la autoridad fiscal mediante preguntas frecuentes abordó el tema de las figuras jurídicas que no se encuentran obligadas a inscribirse en el RFC o aquellas regidas por las leyes mexicanas, estableció que el artículo 32-B Ter del CFF no limita su aplicación a figuras jurídicas que estén obligadas a inscribirse en el RFC o aquellas regidas por las leyes mexicanas, por lo que esta obligación también es aplicable tratándose de los trusts, limited partnerships, etc.
Por lo que, si bien se señala que la disposición normativa no limita su aplicación a figuras jurídicas no obligadas, reconoce que le es aplicable a ciertas figuras que tienen la misma estructura que los fideicomisos, pero que, al no ser reconocidos en nuestra legislación, o por ser creadas en otros países, deberán contemplarse al momento de identificar al beneficiario controlador
12. ¿El fidecomiso nos puede servir para identificar todas las demás figuras jurídicas que se podrían ubicar como sujetos obligados?
Si bien para ello, lo mejor es acudir a las Recomendaciones emitidas por el GAFI y el Foro Global organizado por la OCDE, destacamos a las características de esa figura jurídica que afecta a la propiedad y en consecuencia a la titularidad, o por otra vía jurídica distinta, aquellas que modifican el beneficiario de los derechos, y esto hace que,se oculte al beneficiario controlador, lo que resulta que estemos ante el supuesto de un sujeto obligado, y en consecuencia, respecto del cual se debe documentar de manera fidedigna, completa y actualizada la información de los beneficiarios controladores.
13. ¿Por qué se han incluido como un supuesto a documentar por parte de los obligados y terceros relacionados, las modificaciones al capital fijo o capital variable?
La modificación del capital también afecta al beneficiario controlador, por que puede cambiar la característica de su participación de los derechos que le corresponden a cada uno de los accionistas, incluso en el control en el que se ubica, y por tanto, afecta la determinación del beneficiario controlador, y en ese sentido, debemos tener la información actualizada, y tener la posibilidad de que las sociedades que suscriban el pago lo puedan realizar en un momento diferente a cuando acude con el tercero relacionado, por lo que, lo recomendable es que se indiquen el monto y las fechas acordadas para el pago del capital.