Page 4 - Recomendación 16 2015
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Subprocuraduría de Protección de los Derechos
de los Contribuyentes
“2015, Año del Generalísimo José María
Morelos y Pavón”
Como se ha señalado con antelación, el efecto de un gravamen mínimo es el que a través de
éste se recupere la recaudación que en su caso se pierde por tratamientos preferenciales o
por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través
de la mecánica de acreditamiento que se propone a esa Soberanía, ya que para los efectos del
acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio efectivamente
pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las
disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a
contribuyentes específicos.”
(Énfasis añadido)
De lo antes transcrito no debe perderse de vista lo siguiente:
La intención del legislador al establecer el IETU, fue únicamente que fuera un “gravamen
mínimo” (impuesto de control) con el fin recuperar la recaudación que se pierde por
tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el ISR, pero en ningún
momento pretendió crear una carga tributaria adicional.
Lo anterior se logra al no considerar como ISR efectivamente pagado, el que se haya
cubierto con acreditamientos o reducciones, tales como la aplicación de estímulos o
tratamientos preferenciales.
Lo antes señalado se corrobora justamente con la tesis jurisprudencial que cita la propia responsable
y que en la parte medular dice: “En ese sentido, el impuesto sobre la renta causado es útil para
atemperar la carga tributaria del impuesto empresarial a tasa única, sólo en que coincide con el
impuesto efectivamente pagado, de manera que ante cualquier discrepancia entre ambos (causado y
pagado), como la que derive de la aplicación de exenciones parciales o subsidios, deberá entenderse
al impuesto pagado,…”, discrepancia que en el caso claramente no sucede, ya que no existe
diferencia alguna entre el ISR causado y el pagado, en virtud de que la quejosa no aplicó exención o
subsidio alguno y pagó, en moneda nacional, el ISR correspondiente.
La misma tesis jurisprudencial, líneas adelante reitera: “Así, cuando el artículo 8, párrafos segundo y
quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que el impuesto sobre la renta
acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única es el efectivamente pagado, de ello deriva la
intención de hacer tributar, a través del sistema complementario establecido entre ambos
gravámenes, a quienes por cualquier razón no estaban pagando el impuesto sobre la renta,
circunstancia que se busca combatir a través de la implementación del nuevo gravamen.”
FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación Versión 1.0.
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