Page 4 - Recomendación 16 2015
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Subprocuraduría de Protección de los Derechos
                                                                                                                                                         de los Contribuyentes

                                                                                                                                            “2015, Año del Generalísimo José María
                                                                                                                                                         Morelos y Pavón”

       Como se ha señalado con antelación, el efecto de un gravamen mínimo es el que a través de
       éste se recupere la recaudación que en su caso se pierde por tratamientos preferenciales o
       por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través
       de la mecánica de acreditamiento que se propone a esa Soberanía, ya que para los efectos del
       acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio efectivamente
       pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las
       disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a
       contribuyentes específicos.”

                                                                                                       (Énfasis añadido)
De lo antes transcrito no debe perderse de vista lo siguiente:

     La intención del legislador al establecer el IETU, fue únicamente que fuera un “gravamen
         mínimo” (impuesto de control) con el fin recuperar la recaudación que se pierde por
         tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el ISR, pero en ningún
         momento pretendió crear una carga tributaria adicional.

     Lo anterior se logra al no considerar como ISR efectivamente pagado, el que se haya
         cubierto con acreditamientos o reducciones, tales como la aplicación de estímulos o
         tratamientos preferenciales.

Lo antes señalado se corrobora justamente con la tesis jurisprudencial que cita la propia responsable
y que en la parte medular dice: “En ese sentido, el impuesto sobre la renta causado es útil para
atemperar la carga tributaria del impuesto empresarial a tasa única, sólo en que coincide con el
impuesto efectivamente pagado, de manera que ante cualquier discrepancia entre ambos (causado y
pagado), como la que derive de la aplicación de exenciones parciales o subsidios, deberá entenderse
al impuesto pagado,…”, discrepancia que en el caso claramente no sucede, ya que no existe
diferencia alguna entre el ISR causado y el pagado, en virtud de que la quejosa no aplicó exención o
subsidio alguno y pagó, en moneda nacional, el ISR correspondiente.

La misma tesis jurisprudencial, líneas adelante reitera: “Así, cuando el artículo 8, párrafos segundo y
quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que el impuesto sobre la renta
acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única es el efectivamente pagado, de ello deriva la
intención de hacer tributar, a través del sistema complementario establecido entre ambos
gravámenes, a quienes por cualquier razón no estaban pagando el impuesto sobre la renta,
circunstancia que se busca combatir a través de la implementación del nuevo gravamen.”

FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación  Versión 1.0.
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