Page 5 - Recomendación 16 2015
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Subprocuraduría de Protección de los Derechos
                                                                                                                                                         de los Contribuyentes

                                                                                                                                            “2015, Año del Generalísimo José María
                                                                                                                                                         Morelos y Pavón”

De la transcripción anterior nuevamente se desprende la intención del legislador de crear un
impuesto para que los contribuyentes que no estaban pagando ISR, contribuyeran al gasto público a
través de un impuesto de control (IETU), lo que en el caso no sucede, ya que la quejosa, se reitera, sí
realizó los pagos de ISR correspondientes.

Si la interpretación que realiza la responsable de la regla I.4.3.3. resultara ser la correcta, dicha regla,
a criterio de esta Procuraduría, sería inconstitucional al ir más allá de la norma, estableciendo una
obligación adicional, siendo ésta el que la declaración y el pago del impuesto se tuvieran que realizar
simultáneamente, esto es, en el mismo día, hora y minuto, lo que llevado al extremo resultaría
materialmente imposible, pues los procedimientos establecidos por la propia autoridad obligan al
contribuyente a presentar la declaración en un momento y realizar el pago en otro distinto y,
además, va en contra de la naturaleza de las reglas que es crear facilidades administrativas y no el
crear obligaciones superiores a las establecidas en las Leyes.

Además, si bien es cierto que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente está facultada para
emitir Recomendaciones y no Resoluciones, ello no puede ser pretexto para que las autoridades
aduzcan que no pueden aceptarlas ni efectuar las medidas correctivas correspondientes, pues al ser
la Procuraduría, un Organismo no jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, cuya
naturaleza se ubica y encuentra fundamento en el texto del segundo párrafo del artículo 102,
Apartado B, de nuestra Constitución Política, la aceptación de sus Recomendaciones legitima desde
luego a las autoridades para efectuar los actos, adoptando las medidas correctivas que se
recomienden; razonar lo contrario, sería tanto como desconocer la naturaleza misma del Organismo
protector de derechos.

Es evidente entonces que la autoridad a la que se le dirigió la Recomendación, no tomó en cuenta las
observaciones realizadas por esta Procuraduría, ya que en ésta se señaló, además, como
fundamento, el artículo 25 de su Ley Orgánica, el cual interpretado contrario sensu, faculta a la
autoridad para aceptar la Recomendación y adoptar, en consecuencia, las medidas correctivas que
conlleve, tales como:

         a) Instrumentar todas las acciones necesarias a efecto de que la contribuyente no se vea
         afectada por el indebido rechazo de la compensación materia de la Queja, dando el aviso
         correspondiente a la SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO
         FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

En este sentido, en consideración de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al persistir la
autoridad en la realización de actos que causan flagrantes violaciones a los derechos de la

FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación  Versión 1.0.
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