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2015/CTN/CS-SG (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN
DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN
DE CONTRIBUCIONES. En términos de lo dispuesto en los artículos 69-F del Código Fiscal de la
Federación (CFF) y 72 de su Reglamento, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo
suspende los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora conforme a los artículos 46-A, primer
párrafo; 50, primer párrafo, y 53-B del CFF, para concluir el ejercicio de sus facultades de
comprobación, o bien, para dictar la resolución que determine la situación fiscal del
Contribuyente. Consecuentemente, esta Procuraduría considera que la referida suspensión
implica la de cualquier actuación, requerimiento, acta, diligencia o compulsa que pudiera llevar
a cabo la autoridad revisora dentro del procedimiento de comprobación; pues de lo contrario el
tiempo efectivo que durara dicho procedimiento de comprobación fiscal, podría fácilmente
superar al establecido en los numerales referidos; lo cual resulta a todas luces en contra de los
derechos del Contribuyente auditado, máxime y cuando este último acudió, de buena fe, a un
medio alternativo –no jurisdiccional– de solución de controversias, para aclarar su situación
fiscal de común acuerdo con la propia Autoridad Revisora. Ahora bien, no es óbice para la
emisión del presente Criterio Sustantivo, la existencia de la Jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “VISITA DOMICILIARIA
O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS
DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD
FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”, ya que si bien es cierto
el artículo 69-F del CFF hace referencia a que con la solicitud de Acuerdo Conclusivo se
suspenden los plazos del 46-A, dicha referencia se limita, exclusivamente, a hacer uso de esa
figura suspensiva, mas no a participar de los motivos o supuestos por los cuales se actualiza la
misma; los que son diametralmente opuestos, dado que mientras la suspensión que resulta del
Acuerdo Conclusivo va encaminada a que las partes alcancen un consenso en los diferendos que
se susciten durante la auditoría, la suspensión reconocida en el diverso 46-A, se actualiza
cuando por causas imputables al contribuyente la autoridad se ve impedida para continuar con
el ejercicio de sus facultades de comprobación.

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