Page 103 - CS
P. 103
curaduría de la Defensa del Contribuyente, dicho Organismo Autónomo debe cuidar que en
la contestación de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad Revisora no varíe en perjuicio del
contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de
comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluye en su oficio de
contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduce
nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de
forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidencia una violación
grave de derechos del pagador de impuestos, que además de vulnerar el principio de buena fe
que rige el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, inhibe la confianza del
contribuyente para acudir a dicho medio alternativo de solución de controversias. Por lo tanto,
si se actualiza dicha violación, la Procuraduría debe emitir pronunciamiento en el sentido de que
la autoridad revisora no podrá considerar, en la resolución determinante que en su caso emita y
notifique al Contribuyente, la partida cuya inclusión efectuó en su oficio de contestación, pues
de hacerlo, con independencia del acuerdo de violación de derechos que emita la Procuraduría,
existirá un motivo de anulación de la liquidación que en su caso llegue a emitir la autoridad.

9/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. RESULTA DESPROPORCIONAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD
PARA SU SUSCRIPCIÓN, CUANDO LA AUTORIDAD NO CONSIDERA LOS PAGOS EFECTUADOS
POR EL CONTRIBUYENTE A LOS PRÉSTAMOS QUE FUERON OBSERVADOS COMO INGRESOS
POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS. Si dentro del procedimiento de acuerdo conclusivo, la
autoridad revisora reconoció que parte de los préstamos considerados como dividendos
distribuidos fueron rembolsados por el contribuyente a sus acreedores, la negativa de la
autoridad para suscribir el Acuerdo, por esa parte, resulta desproporcional, pues en el supuesto
sin conceder que el contribuyente sí hubiere incrementado su patrimonio por recibir el pago de
un dividendo disfrazado vía préstamo, dicho incremento sería únicamente por la diferencia
existente entre los préstamos que recibió y los pagos abonados a tales préstamos, máxime y
cuando tales pagos fueron reconocidos por la propia autoridad en el procedimiento de acuerdo
conclusivo, sin que sea justificación para desconocer lo anterior, que el artículo 165, fracción II,
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, invocado por la autoridad revisora para
rechazar el Acuerdo Conclusivo, considere como dividendo distribuido a los préstamos
efectuados a los socios de la empresa y no a la diferencia existente entre éstos y las cantidades
que ya fueron rembolsadas.

Página 103 de 104
   98   99   100   101   102   103   104