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CONVOCAR A UNA MESA DE TRABAJO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,
atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el procedimiento para la
adopción de un Acuerdo Conclusivo, así como a la alta responsabilidad que implica que desde la
presentación de la solicitud respectiva se suspenden los plazos con que cuenta la Autoridad
Revisora para concluir la auditoría o emitir la resolución que determine la situación fiscal del
contribuyente, según corresponda, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de
convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un
equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la
tramitación “ordinaria” del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir este medio
alternativo de solución de controversias. En ese tenor, debe decirse entonces que no basta con
que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo,
para que la misma sea acordada favorablemente por esta Procuraduría, ya que ni el artículo 69-
E, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el diverso 104, penúltimo párrafo, de
los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, prevén la obligación para este Organismo Autónomo de convocar,
forzosa e invariablemente, a las referidas mesas de trabajo.
3/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LA PROCURADURÍA NO
PUEDE ASISTIR A LOS CONTRIBUYENTES EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESCRITOS O
PROMOCIONES TENDENTES A ALCANZAR EL CONSENSO. De la lectura al artículo 98 de los
Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, se desprende que este Organismo Autónomo interviene en el
procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo como intermediario entre la
Autoridad Revisora y el contribuyente, facilitador y testigo para la adopción del mismo. Por lo
tanto, tomando en consideración que el Diccionario de la Real Academia Española define al
intermediario como aquél que media entre dos o más personas, resulta evidente que una vez
iniciado el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría no puede
apoyar al contribuyente en la elaboración de los términos en que pudieran redactarse escritos o
promociones ulteriores tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, este Organismo
Autónomo pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así
imparcialidad al procedimiento.
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atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el procedimiento para la
adopción de un Acuerdo Conclusivo, así como a la alta responsabilidad que implica que desde la
presentación de la solicitud respectiva se suspenden los plazos con que cuenta la Autoridad
Revisora para concluir la auditoría o emitir la resolución que determine la situación fiscal del
contribuyente, según corresponda, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de
convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un
equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la
tramitación “ordinaria” del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir este medio
alternativo de solución de controversias. En ese tenor, debe decirse entonces que no basta con
que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo,
para que la misma sea acordada favorablemente por esta Procuraduría, ya que ni el artículo 69-
E, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el diverso 104, penúltimo párrafo, de
los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, prevén la obligación para este Organismo Autónomo de convocar,
forzosa e invariablemente, a las referidas mesas de trabajo.
3/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LA PROCURADURÍA NO
PUEDE ASISTIR A LOS CONTRIBUYENTES EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESCRITOS O
PROMOCIONES TENDENTES A ALCANZAR EL CONSENSO. De la lectura al artículo 98 de los
Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, se desprende que este Organismo Autónomo interviene en el
procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo como intermediario entre la
Autoridad Revisora y el contribuyente, facilitador y testigo para la adopción del mismo. Por lo
tanto, tomando en consideración que el Diccionario de la Real Academia Española define al
intermediario como aquél que media entre dos o más personas, resulta evidente que una vez
iniciado el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría no puede
apoyar al contribuyente en la elaboración de los términos en que pudieran redactarse escritos o
promociones ulteriores tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, este Organismo
Autónomo pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así
imparcialidad al procedimiento.
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