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014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014 – Texto Aclarado)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSPENDE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA EL EJERCICIO DE
FACULTADES QUE ESTABLECE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRAFO DEL 67 DEL PROPIO CÓDIGO. El
artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación dispone que el procedimiento para la adopción
de un Acuerdo Conclusivo (PAC) suspende los plazos señalados en los artículos 46-A, primer
párrafo y 50, primer párrafo de dicho ordenamiento, a partir de que el contribuyente presente
ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la solicitud correspondiente y hasta que
se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo. Sin embargo,
teniendo en cuenta que los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo para la solución de
controversias en auditoría, que presupone necesariamente la buena fe de las partes para
encontrar una solución consensuada a sus diferencias, resulta obligado concluir que los diversos
plazos máximos a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo, del Código, de seis años
seis meses y siete años para el ejercicio de las facultades a efecto de revisar la situación fiscal de
los contribuyentes, sí se suspenden con la suspensión originada por la solicitud de Conclusivo en
términos del artículo 69 F citado. Ello es así, porque difícilmente podría Prodecon garantizar el
marco adecuado para que se materialice y concierte la voluntad de las partes para alcanzar el
Acuerdo, si la promoción del PAC frente a las fechas límites o plazos máximos que, para el
ejercicio de facultades, establece el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF, pudiera
provocar para una de las partes, la autoridad revisora, la pérdida de sus facultades por
caducidad; lo que además redundaría en perjuicio de los contribuyentes, pues es evidente que
al advertir las autoridades que la promoción del PAC les puede originar la caducidad de sus
facultades, se apresurarían a negar la adopción del Conclusivo para evitar que se consumaran
aquellos plazos; en otras palabras, no podrían tener, al acudir al PAC, la voluntad auténtica que
requiere el medio alternativo para alcanzar su finalidad u objetivo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN
DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”
2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, AL SER
RECTORA DEL PROCEDIMIENTO, DEBE PONDERAR LA IDONEIDAD, EFICACIA Y CONVENIENCIA
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ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSPENDE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA EL EJERCICIO DE
FACULTADES QUE ESTABLECE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRAFO DEL 67 DEL PROPIO CÓDIGO. El
artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación dispone que el procedimiento para la adopción
de un Acuerdo Conclusivo (PAC) suspende los plazos señalados en los artículos 46-A, primer
párrafo y 50, primer párrafo de dicho ordenamiento, a partir de que el contribuyente presente
ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la solicitud correspondiente y hasta que
se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo. Sin embargo,
teniendo en cuenta que los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo para la solución de
controversias en auditoría, que presupone necesariamente la buena fe de las partes para
encontrar una solución consensuada a sus diferencias, resulta obligado concluir que los diversos
plazos máximos a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo, del Código, de seis años
seis meses y siete años para el ejercicio de las facultades a efecto de revisar la situación fiscal de
los contribuyentes, sí se suspenden con la suspensión originada por la solicitud de Conclusivo en
términos del artículo 69 F citado. Ello es así, porque difícilmente podría Prodecon garantizar el
marco adecuado para que se materialice y concierte la voluntad de las partes para alcanzar el
Acuerdo, si la promoción del PAC frente a las fechas límites o plazos máximos que, para el
ejercicio de facultades, establece el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF, pudiera
provocar para una de las partes, la autoridad revisora, la pérdida de sus facultades por
caducidad; lo que además redundaría en perjuicio de los contribuyentes, pues es evidente que
al advertir las autoridades que la promoción del PAC les puede originar la caducidad de sus
facultades, se apresurarían a negar la adopción del Conclusivo para evitar que se consumaran
aquellos plazos; en otras palabras, no podrían tener, al acudir al PAC, la voluntad auténtica que
requiere el medio alternativo para alcanzar su finalidad u objetivo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN
DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”
2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, AL SER
RECTORA DEL PROCEDIMIENTO, DEBE PONDERAR LA IDONEIDAD, EFICACIA Y CONVENIENCIA
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