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rminos del artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino que además se
incurre en una mala práctica que resulta desproporcionadamente onerosa para el
contribuyente, ocasionándole graves perjuicios jurídicos y económicos, contraviniendo el
sentido de ese precepto, el cual no tiene como propósito la extinción ni la asfixia del negocio
embargado.
Criterio sustentado en:
Recomendación 19/2015.
23/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE
LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A
AQUÉL. Si bien es cierto que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF) faculta a la
autoridad fiscal a colocar sellos o marcas oficiales sobre los bienes que forman parte de una
negociación embargada durante el procedimiento administrativo de ejecución, no menos cierto
es que esa medida tiene como única finalidad la identificación de dichos bienes. Por tanto,
resulta violatorio de derechos del contribuyente que en ejercicio de esa facultad la autoridad
coloque los sellos impidiendo que los bienes embargados sigan utilizándose en la operación y
actividad normal de la empresa, máxime que el diverso 151, fracción II, del mismo CFF, prevé el
embargo de la negociación del contribuyente para que, a través de la intervención, se recauden
los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 19/2015.
24/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE
EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.
Del examen de la ley relativa se advierte que para que resulte acreditable el impuesto
trasladado al contribuyente y, en su caso se obtenga saldo a favor, no resulta necesario que éste
tenga que acreditar el origen de los recursos con los que pagó la contraprestación
correspondiente, como puede ser el pago del bien o servicio que generó el IVA acreditable. Por
lo tanto, si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de adquirente, celebra
un contrato de compraventa respecto de un inmueble que se ubica en el propio territorio, con
una empresa residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, y por lo
tanto, retiene, como lo dispone la ley, el impuesto que le fue trasladado y lo entera al fisco
federal; la autoridad no puede condicionar el acreditamiento que posteriormente realice el
contribuyente, aduciendo que éste no acreditó el origen de los recursos con que pagó la
contraprestación y el IVA correspondiente; ya que además de que, como se dijo, no existe
precepto legal alguno que obligue a los pagadores de impuestos a demostrar tal extremo, con
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incurre en una mala práctica que resulta desproporcionadamente onerosa para el
contribuyente, ocasionándole graves perjuicios jurídicos y económicos, contraviniendo el
sentido de ese precepto, el cual no tiene como propósito la extinción ni la asfixia del negocio
embargado.
Criterio sustentado en:
Recomendación 19/2015.
23/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE
LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A
AQUÉL. Si bien es cierto que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF) faculta a la
autoridad fiscal a colocar sellos o marcas oficiales sobre los bienes que forman parte de una
negociación embargada durante el procedimiento administrativo de ejecución, no menos cierto
es que esa medida tiene como única finalidad la identificación de dichos bienes. Por tanto,
resulta violatorio de derechos del contribuyente que en ejercicio de esa facultad la autoridad
coloque los sellos impidiendo que los bienes embargados sigan utilizándose en la operación y
actividad normal de la empresa, máxime que el diverso 151, fracción II, del mismo CFF, prevé el
embargo de la negociación del contribuyente para que, a través de la intervención, se recauden
los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 19/2015.
24/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE
EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.
Del examen de la ley relativa se advierte que para que resulte acreditable el impuesto
trasladado al contribuyente y, en su caso se obtenga saldo a favor, no resulta necesario que éste
tenga que acreditar el origen de los recursos con los que pagó la contraprestación
correspondiente, como puede ser el pago del bien o servicio que generó el IVA acreditable. Por
lo tanto, si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de adquirente, celebra
un contrato de compraventa respecto de un inmueble que se ubica en el propio territorio, con
una empresa residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, y por lo
tanto, retiene, como lo dispone la ley, el impuesto que le fue trasladado y lo entera al fisco
federal; la autoridad no puede condicionar el acreditamiento que posteriormente realice el
contribuyente, aduciendo que éste no acreditó el origen de los recursos con que pagó la
contraprestación y el IVA correspondiente; ya que además de que, como se dijo, no existe
precepto legal alguno que obligue a los pagadores de impuestos a demostrar tal extremo, con
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