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respondiente a las propinas que reciban sus trabajadores por parte de los clientes. Ello es así,
porque independientemente de que la Ley laboral en su artículo 346 establece que las propinas
son parte del salario de los trabajadores, tal disposición no puede tener el efecto fiscal que la
autoridad pretende, pues no puede estimarse para efectos fiscales que esos ingresos deriven de
la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que
entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente. Lo que el artículo 346 de la Ley
laboral regula es que esos ingresos forman parte del salario para cualquiera de las
indemnizaciones a que se refiere el 347 de la propia Ley, es decir, que se trata de una
disposición con efectos únicamente en la esfera laboral. En cambio, las disposiciones fiscales
son de aplicación estricta y al no establecerse en la LISR dispositivo alguno que prevea la
obligación de los empleadores para efectuar retenciones a sus trabajadores sobre cantidades
entregadas por terceros, ni procedimiento para que el patrón pudiera conocer y determinar el
monto en que las propinas integran los salarios de sus trabajadores, se produciría una total
incertidumbre jurídica si la autoridad al interpretar la Ley, acude a legislaciones no fiscales para
imponer cargas a los contribuyentes que la norma tributaria no establece expresamente.
Criterio sustentado en:
Recomendación 8/2015.
16/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS
ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN FIRMES POR HABERSE
DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA. Si un contribuyente
obtuvo sentencia definitiva de nulidad en relación con una multa que se le impuso por no
atender a lo requerido en una orden de visita que se estimó ilegal por incompetencia del
funcionario emisor, pero en lo que se tramitan los medios de defensa respectivos de los que
derivó la resolución de nulidad, la autoridad continúa con el procedimiento oficioso de
comprobación fiscal y, al emitir la resolución liquidatoria respectiva rechaza el recurso de
revocación promovido por el contribuyente en su contra, por considerar que se encuentra sub
júdice la validez del acto previo; resolución esta que finalmente es confirmada en juicio
contencioso y posteriormente en amparo, resulta que, en opinión de este Ombudsman, la
autoridad fiscal debe revocar o dejar sin efectos la determinante del crédito y su confirmación,
ya que estos en todo caso debieran estimarse como actos nulos por provenir de un acto
declarado ilegal (la orden de visita), en forma definitiva y a fin de respetar los derechos
fundamentales del contribuyente, pues prácticamente se le deja sin defensa, pese a la ilegalidad
del acto primigenio.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Durango.
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porque independientemente de que la Ley laboral en su artículo 346 establece que las propinas
son parte del salario de los trabajadores, tal disposición no puede tener el efecto fiscal que la
autoridad pretende, pues no puede estimarse para efectos fiscales que esos ingresos deriven de
la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que
entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente. Lo que el artículo 346 de la Ley
laboral regula es que esos ingresos forman parte del salario para cualquiera de las
indemnizaciones a que se refiere el 347 de la propia Ley, es decir, que se trata de una
disposición con efectos únicamente en la esfera laboral. En cambio, las disposiciones fiscales
son de aplicación estricta y al no establecerse en la LISR dispositivo alguno que prevea la
obligación de los empleadores para efectuar retenciones a sus trabajadores sobre cantidades
entregadas por terceros, ni procedimiento para que el patrón pudiera conocer y determinar el
monto en que las propinas integran los salarios de sus trabajadores, se produciría una total
incertidumbre jurídica si la autoridad al interpretar la Ley, acude a legislaciones no fiscales para
imponer cargas a los contribuyentes que la norma tributaria no establece expresamente.
Criterio sustentado en:
Recomendación 8/2015.
16/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS
ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN FIRMES POR HABERSE
DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA. Si un contribuyente
obtuvo sentencia definitiva de nulidad en relación con una multa que se le impuso por no
atender a lo requerido en una orden de visita que se estimó ilegal por incompetencia del
funcionario emisor, pero en lo que se tramitan los medios de defensa respectivos de los que
derivó la resolución de nulidad, la autoridad continúa con el procedimiento oficioso de
comprobación fiscal y, al emitir la resolución liquidatoria respectiva rechaza el recurso de
revocación promovido por el contribuyente en su contra, por considerar que se encuentra sub
júdice la validez del acto previo; resolución esta que finalmente es confirmada en juicio
contencioso y posteriormente en amparo, resulta que, en opinión de este Ombudsman, la
autoridad fiscal debe revocar o dejar sin efectos la determinante del crédito y su confirmación,
ya que estos en todo caso debieran estimarse como actos nulos por provenir de un acto
declarado ilegal (la orden de visita), en forma definitiva y a fin de respetar los derechos
fundamentales del contribuyente, pues prácticamente se le deja sin defensa, pese a la ilegalidad
del acto primigenio.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Durango.
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