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2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

CADUCIDAD. OPERA RESPECTO DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS, POR LO QUE EN CASO DE
QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERE EFECTUADO ALGÚN PAGO UNA VEZ ACTUALIZADA DICHA
FIGURA, TIENE DERECHO A SU DEVOLUCIÓN. En el caso, un contribuyente se auto-determinó
un crédito fiscal y, previa solicitud, fue autorizado su pago en parcialidades; efectuó el entero de
algunas de ellas y después de la última parcialidad que pagó, transcurrió el plazo de cinco años
establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación sin que la autoridad fiscalizadora
hubiera ejercido facultades para verificar los datos y el monto de dicho crédito. Posteriormente,
la autoridad exactora instauró el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) para hacer
efectivo ese adeudo y, con el objeto de suspender dicha acción de cobro e impugnar el crédito,
el contribuyente efectuó el pago de cierta cantidad y finalmente obtuvo en el contencioso
administrativo la nulidad definitiva del crédito por caducidad. En ese contexto, en opinión de
Prodecon, el monto erogado por el contribuyente a efecto de suspender el PAE tiene el carácter
de pago de lo indebido a cuya devolución tiene derecho, ya que esa cantidad fue recibida por la
autoridad fiscal cuando, por inactividad, había perdido su atribución legal de verificar el cálculo
del adeudo auto-determinado por el causante y, consecuentemente, de obtener el mismo. No
es obstáculo para arribar a esta conclusión, el que la autoridad sostenga que el plazo de
caducidad se vio suspendido con la autorización de la solicitud del pago en parcialidades, pues
dicha autorización, en opinión de esta Procuraduría, no puede considerarse, ni mucho menos
asemejarse al ejercicio de facultades de comprobación, o bien, a alguna otra causa de
suspensión de plazos contemplada en el artículo referido. Tampoco se coincide con la autoridad
en relación a que, por tratarse de un crédito auto-determinado, no existe la posibilidad de que
se configure pago de lo indebido alguno; esto, ya que si bien es cierto el origen del crédito
efectivamente proviene de un cálculo voluntario por parte del pagador de impuestos, también
lo es que ello no impedía a la autoridad ejercer sus facultades de fiscalización a fin de, en su
caso, recalcular el adeudo original y hacer las gestiones necesarias para obtener el mismo. En
cambio, no tiene razón el contribuyente cuando pretende que esa misma caducidad respecto de
la cantidad que enteró y que se estimó como pago de lo indebido, opera también en relación
con la autodeterminación original del crédito, pues lo cierto es que cuando ésta se llevó a cabo,
aún no había transcurrido ningún plazo de caducidad.

Criterio sustentado en:
Recomendación 10/2015.

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