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terio sustentado en:
Recomendación 4/2015.
Relacionado con:
Recomendación 9/2013.
8/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE
SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ
RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME. Es de explorado derecho que los efectos de una
sentencia no se limitan a la mera anulación de los actos impugnados, sino que también tutelan,
en toda su extensión, los derechos de quien acudió a demostrar la ilegalidad de las actuaciones
por las cuales éstos se vieron vulnerados, fijando con claridad la manera en que deberán ser
restituidos o reparados, pues de otro modo se estaría únicamente a la mera declaratoria de
nulidad de los actos impugnados, sin la posibilidad de poder verificar si fueron restituidos los
derechos de quien promovió el medio de defensa. Por lo anterior, si en una sentencia de
nulidad se reconoció el derecho del demandante para que le fueran devueltas las mercancías
embargadas mediante el procedimiento aduanero y se ordenó a la autoridad que efectuara esa
devolución, es incuestionable que esta última está obligada a cumplir con esa determinación,
sin exigir mayores formalidades a las previstas en el fallo en comento, como acreditar la
propiedad de las mercancías cuando ya el tribunal reconoció el derecho, pues resultaría
inadmisible que el contribuyente tenga que sobrellevar la afectación de no poder recuperar sus
mercancías, no obstante que el acto administrativo que ordenó su embargo fue anulado por el
Órgano Jurisdiccional, y esa decisión no fue recurrida por la propia autoridad, lo que justifica la
exigencia del contribuyente y el deber de aquélla de dar cumplimiento a dicha determinación,
devolviendo o, en su caso, pagando el resarcimiento económico en los términos previstos en el
artículo 157 de la Ley Aduanera. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
2a./J. 57/2009; sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de
Ombudsman del contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del
pagador de impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo
que sus interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de
esferas independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman
busca reflejar la conciencia ciudadana de justicia.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2015.
Relacionada con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC.
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Recomendación 4/2015.
Relacionado con:
Recomendación 9/2013.
8/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE
SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ
RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME. Es de explorado derecho que los efectos de una
sentencia no se limitan a la mera anulación de los actos impugnados, sino que también tutelan,
en toda su extensión, los derechos de quien acudió a demostrar la ilegalidad de las actuaciones
por las cuales éstos se vieron vulnerados, fijando con claridad la manera en que deberán ser
restituidos o reparados, pues de otro modo se estaría únicamente a la mera declaratoria de
nulidad de los actos impugnados, sin la posibilidad de poder verificar si fueron restituidos los
derechos de quien promovió el medio de defensa. Por lo anterior, si en una sentencia de
nulidad se reconoció el derecho del demandante para que le fueran devueltas las mercancías
embargadas mediante el procedimiento aduanero y se ordenó a la autoridad que efectuara esa
devolución, es incuestionable que esta última está obligada a cumplir con esa determinación,
sin exigir mayores formalidades a las previstas en el fallo en comento, como acreditar la
propiedad de las mercancías cuando ya el tribunal reconoció el derecho, pues resultaría
inadmisible que el contribuyente tenga que sobrellevar la afectación de no poder recuperar sus
mercancías, no obstante que el acto administrativo que ordenó su embargo fue anulado por el
Órgano Jurisdiccional, y esa decisión no fue recurrida por la propia autoridad, lo que justifica la
exigencia del contribuyente y el deber de aquélla de dar cumplimiento a dicha determinación,
devolviendo o, en su caso, pagando el resarcimiento económico en los términos previstos en el
artículo 157 de la Ley Aduanera. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
2a./J. 57/2009; sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de
Ombudsman del contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del
pagador de impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo
que sus interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de
esferas independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman
busca reflejar la conciencia ciudadana de justicia.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2015.
Relacionada con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC.
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