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oridad fiscal niega una devolución o determina un crédito fiscal bajo el argumento de que
únicamente procede la deducción respecto de un sólo crédito hipotecario, viola los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1, 14 y 16
Constitucionales, debido a que tal limitante no fue establecida por el legislador en el precepto
legal invocado, ya que lo que importa para la norma citada es que dicho financiamiento se
destine a la adquisición de su casa habitación del contribuyente, sin importar que el mismo se
obtenga a través de uno o varios créditos hipotecarios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2015.
Criterio relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 4/2015.
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la
autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados
de créditos hipotecarios.
7/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR
EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO INCREMENTE LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación la autoridad revisora incremente la base gravable para efectos de la
determinación del ISR, está obligada a aplicar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
contra la utilidad determinada, pues basta con que el contribuyente las haya declarado en el o
los ejercicios correspondientes para que se presuma que necesariamente tiene conocimiento de
las mismas. Por lo tanto, resulta inadmisible que la autoridad exija al contribuyente la
presentación de una declaración complementaria antes de que emita la resolución
determinante, pues tal proceder del pagador de impuestos llevaría implícito el reconocimiento
del incremento de su base gravable realizada durante la revisión fiscal, lo que conllevaría su
consentimiento y, en consecuencia, la denegación de su garantía de acceso a la justicia. Por el
contrario, en una interpretación garantista, se debe considerar que es a la autoridad a quien
corresponde requerir al contribuyente la información necesaria para la amortización de dichas
pérdidas. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2014;
sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de Ombudsman del
contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del pagador de
impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo que sus
interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de esferas
independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman busca
reflejar la conciencia ciudadana de justicia.
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únicamente procede la deducción respecto de un sólo crédito hipotecario, viola los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1, 14 y 16
Constitucionales, debido a que tal limitante no fue establecida por el legislador en el precepto
legal invocado, ya que lo que importa para la norma citada es que dicho financiamiento se
destine a la adquisición de su casa habitación del contribuyente, sin importar que el mismo se
obtenga a través de uno o varios créditos hipotecarios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2015.
Criterio relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 4/2015.
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la
autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados
de créditos hipotecarios.
7/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR
EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO INCREMENTE LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación la autoridad revisora incremente la base gravable para efectos de la
determinación del ISR, está obligada a aplicar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
contra la utilidad determinada, pues basta con que el contribuyente las haya declarado en el o
los ejercicios correspondientes para que se presuma que necesariamente tiene conocimiento de
las mismas. Por lo tanto, resulta inadmisible que la autoridad exija al contribuyente la
presentación de una declaración complementaria antes de que emita la resolución
determinante, pues tal proceder del pagador de impuestos llevaría implícito el reconocimiento
del incremento de su base gravable realizada durante la revisión fiscal, lo que conllevaría su
consentimiento y, en consecuencia, la denegación de su garantía de acceso a la justicia. Por el
contrario, en una interpretación garantista, se debe considerar que es a la autoridad a quien
corresponde requerir al contribuyente la información necesaria para la amortización de dichas
pérdidas. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2014;
sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de Ombudsman del
contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del pagador de
impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo que sus
interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de esferas
independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman busca
reflejar la conciencia ciudadana de justicia.
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