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autoridades fiscales a determinar base impositiva y por lo tanto no les permite presumir
ingresos acumulables, sino que sólo las faculta para fijar de manera expedita y directa el monto
del impuesto a pagar, cuando el contribuyente ha sido omiso en la presentación de sus
declaraciones dentro de los plazos previstos por la ley. Para tal efecto, según lo prevé el propio
precepto, las autoridades pueden: hacer efectiva al pagador de impuestos una cantidad igual al
monto mayor que se autodeterminó a su cargo en cualquiera de sus seis últimas declaraciones
presentadas o bien, cuando conozcan de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable
la tasa o cuota respectiva, hacer efectiva una cantidad igual a la que corresponda determinar al
contribuyente. Sin embargo, en opinión de este Ombudsman la frase que “se conozca de
manera fehaciente la cantidad”, de ninguna manera implica que la autoridad pueda realizar
(fuera de los procedimientos de comprobación que consigna el artículo 42 del Código Fiscal o,
tratándose de personas físicas, el procedimiento especial de verificación contenido en el
anterior 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hoy artículo 91), actos a través de los cuales
de manera unilateral, sin dar audiencia al contribuyente, determine la base gravable a la que
aplicar la tasa del impuesto. Es decir, cuando la autoridad, para determinar el impuesto, aplica
el artículo 41 en cita, no puede aplicar la tasa a ingresos determinados en forma presuntiva
provenientes de depósitos bancarios, fundándose para ello en el diverso artículo 59, fracción III,
del CFF, ya que éste último contempla una estimativa de ingresos, es decir, de base imponible, y
no se refiere a una determinación directa de impuesto que es lo que prevé el artículo 41,
fracción II; además de que la autoridad no puede presumir ingresos por depósitos en cuentas
bancarias con base en el citado 59, fracción III, si no es a través del ejercicio de sus facultades de
comprobación, mediante la visita domiciliaria o revisión de gabinete, previstas en el artículo 42
del CFF, o través del procedimiento extraordinario de discrepancia fiscal para personas físicas
contenido en el hoy artículo 91 de la LISR. En otras palabras, fuera del ejercicio de facultades de
comprobación, cuando aplican la fracción II del artículo 41, las autoridades sólo pueden
determinar directamente el impuesto, porque conozcan la base cierta (declarada) y no presunta
(o estimada) del contribuyente.

Criterio sustentado en:

Recomendación 10/2014.

Recomendación 11/2014.

21/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)

RETENEDORES. PUEDEN SER SUJETOS DE RECOMENDACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR LA
PROCURADURÍA, CUANDO NO CORRIJAN LAS CONSTANCIAS DE SUELDOS Y SALARIOS QUE
CONTENGAN DATOS IMPRECISOS. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el
seno de su Comité Técnico de Normatividad, concluyó en el Criterio Normativo 5/2013/CTN/CN,

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