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2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PROCEDE ANTE EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE
NULIDAD, AUN Y CUANDO YA SE HAYA DICTADO SENTENCIA, SIEMPRE QUE ÉSTA NO HAYA
CAUSADO ESTADO. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio,
fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, la condonación de
créditos fiscales procede aun y cuando los mismos hayan sido objeto de impugnación por parte
del contribuyente, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el
procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme,
o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe el acuse de presentación de la
solicitud de desistimiento del medio de defensa ante la autoridad competente, pero no
condiciona la procedencia de la condonación al resultado que recaiga al escrito de
desistimiento; por tanto, si un contribuyente para acceder al beneficio de la condonación
presentó escrito de desistimiento del juicio de nulidad con posterioridad a que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia declarando la nulidad para efectos
de la resolución determinante del crédito fiscal, pero antes de que el fallo quedara firme, en
opinión de esta Procuraduría, debe entenderse que cumple con el requisito de procedencia
establecido en la fracción III del Artículo Tercero Transitorio en comento, pues existe
manifestación de la voluntad de no continuar con la vía contenciosa.

Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.

13/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO PUEDE LA AUTORIDAD EMITIR UNA SEGUNDA QUE
TENGA EL MISMO OBJETO QUE UNA ANTERIOR QUE ELLA MISMA DEJÓ SIN EFECTOS. Cuando
la autoridad fiscal emite una segunda orden de visita domiciliaria, con el objeto o propósito de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mismas contribuciones
y periodo cuya revisión ya había ordenado al amparo de una primera orden que dejó sin efectos
sin mayores justificaciones; la autoridad sólo puede emitir una nueva orden, siempre y cuando
la motive en la revisión de hechos diferentes, a fin de respetar los derechos fundamentales de
legalidad, certeza y seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y debido proceso previstos en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los diversos 46,
último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 2,
fracción IX de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; porque sobre todo en
consideración de este Ombudsman, las autoridades fiscales no pueden ordenar la práctica de
una primera visita domiciliaria, llevarla a cabo durante meses y, sin fundamentación ni
motivación alguna, dejarla sin efectos, e iniciar a continuación, una nueva visita para revisar las
mismas contribuciones y periodo, a menos que la motive en hechos diferentes.

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