Page 76 - CS
P. 76
lizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al
establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la
recaudación perdida por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscal en el ISR,
para lo cual estableció que no se pudiera acreditar un ISR que el contribuyente no hubiera
pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. Por tanto, es
incorrecto que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del ISR contra el IETU del ejercicio
bajo el argumento de que aquél no fue “efectivamente pagado”, es decir, que el contribuyente
no efectuó el entero de dicho impuesto; especialmente porque fue la propia autoridad la que
determinó, de manera simultánea, a través de sus facultades de comprobación, ambos
gravámenes, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la regla I.4.14 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, que así lo establecía para los enteros que se producen fuera de facultades de
comprobación.

Criterio sustentado en:

Recomendación 8/2014.

18/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE
CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA
ESTABLECE. El principio que rige en nuestro derecho la actuación de los comerciantes es el
principio consensual en la celebración de los actos de comercio, pues el valor que se protege es
la operación flexible e inmediata de quienes realizan actividades mercantiles, para permitir el
fomento y promoción de la actividad económica dentro de la sociedad. De este modo, la
celebración de un contrato de mutuo, para su validez, no está sujeta al cumplimiento de
mayores formalidades, como es la protocolización ante fedatario público o su inscripción en
algún Registro Público de Comercio; de ahí que las autoridades no puedan negar efectos
fiscales a ese tipo de operaciones, pues lo propio del actuar fiscal es la aplicación de las
disposiciones que establecen exclusivamente para esa materia, los requisitos y condiciones
para que un ingreso se estime como acumulable o no, o bien para que una partida o gasto se
acepte como deducible, por lo que la autoridad no puede exigir mayores requisitos para los
contratos entre particulares de los que el derecho común requiere, ya que no existe norma
fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus
operaciones, tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o
formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de sus actividades. Luego entonces
la autoridad no puede desestimar tales contratos bajo ese sólo pretexto, sino que en todo caso
está facultada para verificar si se acredita la materialidad de las operaciones respectivas y su
adecuado y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente.

Página 76 de 104
   71   72   73   74   75   76   77   78   79   80   81