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icamente por concepto de intereses reales y que no excedieran de $100,000.00, debían
considerar como pago definitivo las cantidades que les hubiere retenido la institución financiera
que pagó esos intereses, quedando eximidas de la obligación de presentar la declaración anual
correspondiente, también lo es que esta Procuraduría ha sostenido, y así lo confirmó la Segunda
Sala de nuestro Máximo Tribunal, que dichos preceptos violan los principios constitucionales de
proporcionalidad y equidad tributarias, al desconocer la capacidad contributiva del sujeto
pasivo, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones
del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, impiden tomar en cuenta los efectos de
la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales,
a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la ya referida por
el mismo concepto, lo que provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en el mismo
supuesto, por lo que es indebido que la autoridad niegue una solicitud de devolución bajo el
argumento de que al ser la retención de ISR un pago definitivo, el contribuyente pierde su
derecho a presentar la declaración y a obtener la devolución del saldo a favor que en su caso
resulte.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2015.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccionales 4/2014

4/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
QUEJA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR VIOLACIONES DE DERECHOS QUE SÓLO SE
EVIDENCIAN MEDIANTE ANÁLISIS COMPLEJOS Y PROFUSOS; NI SUSTITUYE A LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL. La Queja es un procedimiento extraordinario, sumario, de salvaguarda de
derechos, que se ubica dentro de las acciones no jurisdiccionales de defensa de derechos
fundamentales de los gobernados que se prevén en el artículo 102, apartado B, primer párrafo,
de la Constitución Política; por lo que para que pueda cumplir con su objetivo, es menester que
las cuestiones o argumentos de hecho y de derecho que en ella planteen los contribuyentes
para demostrar posibles violaciones a sus derechos, puedan apreciarse de forma directa, que no
requiera de análisis complejos y profusos que rebasen lo propiamente específico del derecho
tributario; pues la Queja es un procedimiento que no sustituye ni reemplaza a la función
jurisdiccional, sino que se utiliza como un nuevo medio alternativo no vinculatorio de solución
de conflictos, donde no se cuenta con un proceso o procedimiento idóneo para “juzgar” o
definir sobre apreciaciones e interpretaciones jurídicas, o evaluar diversas situaciones de hecho
cuando éstas, se insiste, pudieran constituir violaciones no apreciables de forma directa.

Criterio sustentado en:
Acuerdo de Cierre 163/2015.

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