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015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO
PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. El artículo 59, fracción IV, de la Ley
Aduanera establece los requisitos que deben reunir quienes importen mercancías al país,
dentro de los cuales se encuentra estar inscrito en el padrón de importadores, siendo necesario
el estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con los demás requisitos previstos en
el Reglamento de la Ley Aduanera y los que establezca el SAT mediante reglas. Por su parte, el
artículo 78 del Reglamento de la citada ley prescribe de manera limitativa los supuestos en los
cuales procederá la suspensión en el padrón de importadores, sin que se desprenda de la norma
la posibilidad de que mediante reglas de carácter general se incluyan hipótesis adicionales a las
ahí previstas. En consecuencia, a juicio de este Ombudsman, la suspensión en el padrón de
importadores sustentada en la regla 1.3.3, fracción XVI, de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2012 que sanciona al importador cuando no se pueda
localizar en el domicilio declarado en el pedimento al proveedor en el extranjero, resulta
violatorio del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la citada
disposición administrativa previene un supuesto de suspensión en el citado padrón que no
contempla ni la Ley Aduanera ni su reglamento lo que viola el principio de primacía de Ley.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Chihuahua.
Relacionado con:
Recomendación 12/2014.
10/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ADECUACIÓN DE LA HIPÓTESIS NORMATIVA ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, NO DEBE ALCANZAR A SIMPLES
CONDUCTORES CASUALES O ACCIDENTALES DE UN VEHÍCULO CUYO PERMISO TEMPORAL DE
IMPORTACIÓN SE ENCUENTRE VENCIDO. Si bien la fracción III del numeral 53 de la Ley
Aduanera, contempla la responsabilidad solidaria aplicable a los propietarios y empresarios de
medios de transporte, pilotos, capitanes, o bien, choferes de los mismos, ello únicamente debe
considerarse para el caso de aquellos que tienen como actividad el transporte de mercancías o
vehículos como parte de su trabajo. En ese sentido, atendiendo al principio pro homine que
mandata el texto del artículo 1° Constitucional, un conductor casual o accidental que no es
propietario ni tenedor de un vehículo de uso particular cuyo permiso temporal no se encuentra
vigente, no puede equipararse al conductor que en el ejercicio de sus labores utiliza un medio
de transporte de mercancía dado su vínculo laboral con una empresa del giro en comento,
quien sí tendría responsabilidad solidaria.
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PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO
PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. El artículo 59, fracción IV, de la Ley
Aduanera establece los requisitos que deben reunir quienes importen mercancías al país,
dentro de los cuales se encuentra estar inscrito en el padrón de importadores, siendo necesario
el estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con los demás requisitos previstos en
el Reglamento de la Ley Aduanera y los que establezca el SAT mediante reglas. Por su parte, el
artículo 78 del Reglamento de la citada ley prescribe de manera limitativa los supuestos en los
cuales procederá la suspensión en el padrón de importadores, sin que se desprenda de la norma
la posibilidad de que mediante reglas de carácter general se incluyan hipótesis adicionales a las
ahí previstas. En consecuencia, a juicio de este Ombudsman, la suspensión en el padrón de
importadores sustentada en la regla 1.3.3, fracción XVI, de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2012 que sanciona al importador cuando no se pueda
localizar en el domicilio declarado en el pedimento al proveedor en el extranjero, resulta
violatorio del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la citada
disposición administrativa previene un supuesto de suspensión en el citado padrón que no
contempla ni la Ley Aduanera ni su reglamento lo que viola el principio de primacía de Ley.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Chihuahua.
Relacionado con:
Recomendación 12/2014.
10/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ADECUACIÓN DE LA HIPÓTESIS NORMATIVA ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, NO DEBE ALCANZAR A SIMPLES
CONDUCTORES CASUALES O ACCIDENTALES DE UN VEHÍCULO CUYO PERMISO TEMPORAL DE
IMPORTACIÓN SE ENCUENTRE VENCIDO. Si bien la fracción III del numeral 53 de la Ley
Aduanera, contempla la responsabilidad solidaria aplicable a los propietarios y empresarios de
medios de transporte, pilotos, capitanes, o bien, choferes de los mismos, ello únicamente debe
considerarse para el caso de aquellos que tienen como actividad el transporte de mercancías o
vehículos como parte de su trabajo. En ese sentido, atendiendo al principio pro homine que
mandata el texto del artículo 1° Constitucional, un conductor casual o accidental que no es
propietario ni tenedor de un vehículo de uso particular cuyo permiso temporal no se encuentra
vigente, no puede equipararse al conductor que en el ejercicio de sus labores utiliza un medio
de transporte de mercancía dado su vínculo laboral con una empresa del giro en comento,
quien sí tendría responsabilidad solidaria.
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