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acionado con Criterios Sustantivos:
1/2013/CTN/CS-SPDC.
9/2014/CTN/CS-SPDC.
5/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015. Última modificación 3ra.
Sesión Ordinaria 27/03/2015)
VALOR AGREGADO. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. NO SE PRODUCE POR EL SÓLO HECHO DE
QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
58 DEL RIVA, SINO QUE EN TODO CASO EL APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO DEBE
PRODUCIRSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. Para que se considere que hay exportación
de servicios, como pueden ser los de publicidad y comisión, y aplique la tasa preferencial del 0%
prevista en el artículo 29, fracción IV, incisos c) y d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los
servicios deben ser prestados por residentes en territorio nacional y aprovechados en el
extranjero. Ahora bien, no basta con que el contribuyente alegue que se dio el
aprovechamiento en el extranjero porque el pago se le hizo por un residente en el extranjero sin
establecimiento en el país, mediante cheque nominativo o transferencia de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago proviene además de cuentas de instituciones
financieras ubicadas en el extranjero; ya que dichos requisitos deben cumplirse cuando
efectivamente se produzca la exportación de servicios, pero no son los que, en sí mismos,
configuran la hipótesis de exportación. Por lo tanto, resulta indispensable, como lo prevén las
disposiciones aplicables ya citadas, que el servicio prestado por el contribuyente residente en
territorio nacional sea aprovechado total o parcialmente en el extranjero por personas que se
ubican en aquella jurisdicción. En este orden de ideas, no basta con que el prestador de
servicios alegue que él sólo cobra por gastos de publicidad y comisiones por ventas, pero que es
la empresa residente en el extranjero la que se beneficia de la publicidad, ya que es la que
expende directamente los bienes a los compradores que se ubiquen en territorio nacional y que
además cumple con los requisitos del segundo párrafo del artículo 58 del RIVA, pues lo cierto es
que la exportación de servicios no se produce, en cuanto que la publicidad y ventas están
destinadas en forma total a ser aprovechadas en territorio nacional.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 18/2015.
6/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE
LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE
SU CASA HABITACIÓN. En opinión de esta Procuraduría, del correcto análisis del artículo 176,
fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, hoy artículo 151, fracción IV, de la LISR; se advierte que las personas físicas podrán aplicar
como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero. De lo antes expuesto, resulta que si la
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1/2013/CTN/CS-SPDC.
9/2014/CTN/CS-SPDC.
5/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015. Última modificación 3ra.
Sesión Ordinaria 27/03/2015)
VALOR AGREGADO. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. NO SE PRODUCE POR EL SÓLO HECHO DE
QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
58 DEL RIVA, SINO QUE EN TODO CASO EL APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO DEBE
PRODUCIRSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. Para que se considere que hay exportación
de servicios, como pueden ser los de publicidad y comisión, y aplique la tasa preferencial del 0%
prevista en el artículo 29, fracción IV, incisos c) y d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los
servicios deben ser prestados por residentes en territorio nacional y aprovechados en el
extranjero. Ahora bien, no basta con que el contribuyente alegue que se dio el
aprovechamiento en el extranjero porque el pago se le hizo por un residente en el extranjero sin
establecimiento en el país, mediante cheque nominativo o transferencia de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago proviene además de cuentas de instituciones
financieras ubicadas en el extranjero; ya que dichos requisitos deben cumplirse cuando
efectivamente se produzca la exportación de servicios, pero no son los que, en sí mismos,
configuran la hipótesis de exportación. Por lo tanto, resulta indispensable, como lo prevén las
disposiciones aplicables ya citadas, que el servicio prestado por el contribuyente residente en
territorio nacional sea aprovechado total o parcialmente en el extranjero por personas que se
ubican en aquella jurisdicción. En este orden de ideas, no basta con que el prestador de
servicios alegue que él sólo cobra por gastos de publicidad y comisiones por ventas, pero que es
la empresa residente en el extranjero la que se beneficia de la publicidad, ya que es la que
expende directamente los bienes a los compradores que se ubiquen en territorio nacional y que
además cumple con los requisitos del segundo párrafo del artículo 58 del RIVA, pues lo cierto es
que la exportación de servicios no se produce, en cuanto que la publicidad y ventas están
destinadas en forma total a ser aprovechadas en territorio nacional.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 18/2015.
6/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE
LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE
SU CASA HABITACIÓN. En opinión de esta Procuraduría, del correcto análisis del artículo 176,
fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, hoy artículo 151, fracción IV, de la LISR; se advierte que las personas físicas podrán aplicar
como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero. De lo antes expuesto, resulta que si la
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