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terio sustentado en:

Recomendación 9/2014.

19/2014/CTN/CS-SPDC. (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014).

FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte
ha establecido, en lo que interesa, las siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de
documentos privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el
documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y;
b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele valor
probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que
acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su
contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende
evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado, a fin de que el mismo pueda surtir
efectos en la esfera jurídica de un tercero, que precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto,
en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es válido afirmar que los
elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos
por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría, para
apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de
acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos, aumentos
de capital en sociedades de capital variable, entre otros; ya que el Derecho común que regula
ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento. Además, cuando
ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino como una
entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para
efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo
que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la
contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de
efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería
tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a
satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor
probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento
jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente
administrativo, como lo es la revisión o auditoría fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2014.

20/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO
AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR. El artículo mencionado no autoriza a

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