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beneficios” tiene un significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la
explotación de una empresa y que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto
del convenio. Por lo tanto, los pagos por concepto de publicidad que se realicen por una
empresa domiciliada en México a un residente en Estados Unidos de América, deben
considerarse como beneficios empresariales y, por consecuencia, no sujetos a imposición en
México, dado que el convenio a que se refiere el rubro de esta tesis no establece tratamiento
específico sobre dicho concepto de beneficios empresariales.

Criterio sustentado en:

Recomendación 6/2014.

16/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE
ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE TERCEROS. Esta Procuraduría estima
que las bases o sistemas informativos de las autoridades fiscales pueden servir para motivar las
resoluciones de la autoridad, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sin
embargo no pueden considerarse una prueba plena para acreditar de manera fehaciente actos
o actividades con terceros que el contribuyente fiscalizado haya negado lisa y llanamente haber
realizado, por lo que tratándose de declaraciones informativas éstas sólo son un elemento que
debe adminicularse con otros, máxime que la autoridad tiene a su alcance medios para verificar
con exactitud que las operaciones reportadas en tales declaraciones se hubieran realizado,
como lo es la compulsa prevista en el artículo 42, fracción III, del referido Código Tributario.
Actuar en forma contraria deja en estado de indefensión al contribuyente, pues ante la
negativa de los hechos por parte de éste, arroja la carga de la prueba a la autoridad.

Criterio sustentado en:

Recomendación 7/2014.

17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL
A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA
EXPRESIÓN “EFECTIVAMENTE PAGADO”. El artículo 8° de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una
cantidad equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que
éste haya sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como
efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones

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