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lquier procedimiento administrativo sancionador llevado en forma de juicio, según lo ha
resuelto recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, uno
de los aspectos que definen la naturaleza y alcance de la citada presunción, es la diferencia que
para efectos de la misma se produce entre los actos de privación y los actos de molestia, pues lo
que protege esta prerrogativa fundamental denominada presunción de inocencia, es la pérdida
definitiva de un derecho ante la sola presunción de culpabilidad. Es decir, la presunción de
inocencia sí autoriza la realización de actos de molestia sobre el procesado, pero no permite los
de privación, precisamente por las consecuencias definitivas que éstos últimos tienen, a la luz
del artículo 14 Constitucional. Bajo estas premisas, en opinión de este Organismo Autónomo, la
publicación que lleva a cabo el SAT con fundamento en el segundo párrafo del artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho humano a la presunción de inocencia, ya que
el hecho de que se publiquen los datos de un contribuyente que presumiblemente está
reportando ante el fisco operaciones inexistentes, no genera una situación definitiva en
perjuicio de éste, sino por el contrario, a partir de la citada publicación –así como de las diversas
notificaciones que la norma prevé- se le da oportunidad al interesado para aclarar su situación
fiscal, ejerciendo su derecho a la audiencia y debido proceso, atento al carácter de acto de
molestia que reviste la multicitada exhibición. Razonar al contrario sería tanto como pretender
que, en tratándose de individuos sujetos a proceso penal –que es donde surge primigeniamente
la presunción de inocencia-, existiría prohibición o impedimento para que se revelaran los
nombres de aquéllos; cuando es la propia sociedad la que está interesada en identificar a los
sujetos a proceso y el o los delitos que, de manera estrictamente presuntiva, se les atribuyen, lo
que ordinariamente sucede en nuestra comunidad, como es del dominio público.

Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D

8/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 5ta.
Sesión Ordinaria 3/06/2014)
OMBUDSMAN FISCAL. SU TAREA CONSISTE, ENTRE OTRAS, EN EXPONER LAS FALLAS O
INCONGRUENCIAS ESTRUCTURALES QUE DIFICULTEN EL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene como misión postular, defender,
interpretar, promover, dar contenido y substancia, a los derechos fundamentales de los
gobernados y, en especial, de los que pagan contribuciones; pues la naturaleza del organismo
es la de un defensor no jurisdiccional de derechos, razón por la cual, además de su Ley
Orgánica se encuentra regulado por el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, si en ejercicio de su función, la Procuraduría
conoce de una queja donde un contribuyente se duele de que respecto de la misma situación
jurídica producida en dos eventos o actos de autoridad diferentes, los órganos judiciales o
jurisdiccionales que conocieron de esos casos, resolvieron cada uno de ellos, en el
procedimiento que les tocó tramitar, con criterios diametralmente opuestos, la función de la
Procuraduría debe ser la de denunciar, exponer, poner de relieve, estas graves incongruencias
e iniquidades que pueden enfrentar los gobernados, pues si bien el sistema constitucional y

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