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Código Fiscal de la Federación, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la
Regla 2.5.2., entre ellos, el previsto en su fracción IV, referente a presentar aviso en el que se
manifestara haber aplicado la facilidad de autofacturación. Sin embargo, atento a la naturaleza
y características especiales que lleva inmersa la operación del sector primario, para esta
Procuraduría la presentación extemporánea, por unos días, del referido aviso, no puede traer
como consecuencia el rechazo de las deducciones comprobadas mediante dicha facilidad
administrativa, sobre todo porque las autoridades no cuestionan que las operaciones se
hubieren efectuado, es decir, las autoridades no niegan o desconocen que el contribuyente
haya realizado las adquisiciones. Por lo tanto, aun y cuando la presentación del aviso
mencionado pudiere considerarse como un elemento constitutivo del derecho a deducir las
compras al sector primario, en opinión de la Procuraduría, el derecho del contribuyente a
deducir, surge a partir del gasto que efectuó para la consecución de los fines de su objeto social,
sobre todo por la desproporción que genera la consecuencia aplicada por la autoridad. Este
criterio ya ha sido sostenido por este Ombudsman fiscal en el Criterio Sustantivo
3/2013/CTN/CS-SPDC, cuyo rubro prevé: REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON
DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE
NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014

11/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE, EN
CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, REPONER EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN
PARA DETERMINAR EL CRÉDITO RESPECTIVO, CUANDO SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y
ACCESORIOS CORRESPONDIENTES YA CONCEDIÓ AQUÉL BENEFICIO. En los casos en que la
autoridad fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, conceda al contribuyente la condonación
de un crédito que fue impugnado vía juicio de nulidad, resulta improcedente que con
posterioridad, y so pretexto de estar dando cumplimiento a la sentencia emitida en dicho juicio,
pretenda reponer el procedimiento de fiscalización y determinar un nuevo crédito, ya que ello
se traduciría en la revocación tácita de la resolución de condonación y el desconocimiento por sí
y ante sí, del derecho adquirido, lo cual está prohibido por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 36 del Código Fiscal de la
Federación, pues las resoluciones favorables a un particular sólo pueden ser modificadas por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio de lesividad iniciado por la
autoridad fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.

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