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1/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE
UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
El capital constitutivo ha sido definido, entre otros, como la cantidad de dinero necesaria para
garantizar el pago de su renta a un pensionado y, al fallecimiento de éste, a los
derechohabientes legales, generado con motivo de la responsabilidad patronal de no inscribir a
dicho trabajador o de informar un salario base de cotización inferior al que realmente
correspondía. Por otro lado los artículos 77, 88 y 149 de la Ley del Seguro Social, establecen que
el capital constitutivo garantiza a los derechohabientes y/o beneficiarios, el otorgamiento de los
seguros de enfermedades, maternidad e invalidez y vida; desprendiéndose que será
responsabilidad del patrón los daños o perjuicios que se causen, cuando por incumplimiento de
la obligación de inscribir al trabajador o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos,
no se pudieran otorgar las citadas prestaciones, originándose la subrogación del Instituto en la
responsabilidad patronal. Por lo tanto, si un patrón cumplió cabal y oportunamente con el pago
de las aportaciones de seguridad social con respecto a un trabajador no puede, el IMSS fincarle
un capital constitutivo so pretexto de que el patrón omitió un requisito formal como lo es el
registro del trabajador, pues en todo caso debe existir un daño o perjuicio patrimonial al
Instituto para que proceda el fincamiento del capital constitutivo.

Criterio sustentado en:
Acuerdo de Cierre 00028-X-QR-11-2013

2/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. En términos del segundo
párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2014, cuando la
autoridad fiscal publica en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT, el
listado de contribuyentes que se ubicaron en la hipótesis de presunción de inexistencia de sus
operaciones, no viola los derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido proceso,
en razón de que el segundo párrafo del numeral citado es claro en disponer que esta primera
resolución emitida por las autoridades fiscales contiene únicamente una presunción y es de
carácter provisional; es decir, que su único objeto es precisamente el permitir a los
contribuyentes afectados que ejerzan su derecho de audiencia a efecto de desvirtuar los hechos
correspondientes que la autoridad les impute. Así el sujeto pasivo en el procedimiento puede
llegar a sufrir un acto privativo, pero, según tesis reciente de la Primera Sala de la SCJN, rubro:
“DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, las formalidades
esenciales al procedimiento que deben cumplirse en tal supuesto, son: “las referidas a la
notificación del inicio de procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer

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