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2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
OMISIONES DE AUTORIDADES FISCALES. NO DEBEN DEPARAR PERJUICIOS A LOS
CONTRIBUYENTES QUE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS TRIBUTARIA. Una sociedad democrática
se funda en el acatamiento irrestricto, por parte de las autoridades, de los derechos de los
gobernados, lo cual implica que deberán realizar todo lo que esté a su alcance para hacer que
gocen efectivamente de esos derechos. Ahora bien, un derecho fundamental de los pagadores
de impuestos es cubrir únicamente aquellas contribuciones a las que se encuentren legalmente
obligados, lo cual tiene categoría de derecho fundamental, y está consagrado en texto
constitucional (artículo 31, fracción IV). Por lo tanto, si un contribuyente acude en tiempo y
forma a solicitar la expedición del certificado de calidad de agua ante la autoridad competente,
ya que encuadra en la hipótesis de exención prevista en la fracción V del artículo 224 de la Ley
Federal de Derechos, por devolver las aguas utilizadas a su fuente o verterlas en otro sitio, es
decir que se trata de una exención con fines claramente ecológicos de reciclamiento de un
recurso natural, resulta totalmente violatorio de derechos fundamentales que la autoridad sea
omisa en pronunciarse sobre la solicitud de expedición del certificado y, paralelamente, por no
contar con dicho certificado, se liquiden los derechos de agua respectivos; cuando
posteriormente la propia gobernada obtiene todos los certificados de calidad de agua que
requería para gozar de la exención y la autoridad liquidadora aduce que no puede dejar sin
efectos los cobros, en virtud de que éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional por la
afectada, obteniendo resoluciones desfavorables; pues fue la mora y únicamente la mora de la
autoridad obligada a emitir los certificados, lo que hizo que la contribuyente no pudiera exhibir
los mismos en esos procedimientos. El defensor no jurisdiccional de derechos se pronuncia
porque en estos casos prevalezca la verdad real, consistente en que jamás se produjo hipótesis
de causación, por encima de la verdad formalmente jurídica, pero violatoria de derechos
fundamentales.
Criterio sustentado en:
Recomendación 06/2013
24/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LAS NOTIFICACIONES DENTRO DEL
MISMO ESTÁN REGULADAS DE MANERA ESPECÍFICA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El segundo párrafo del artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación establece una regulación específica para la notificación de los actos del
procedimiento mencionado, cuyas formalidades consisten en que la notificación se efectúe
personalmente; si el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino, pero si estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la
oficina exactora. Es decir, que los actos del procedimiento administrativo de ejecución deben
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OMISIONES DE AUTORIDADES FISCALES. NO DEBEN DEPARAR PERJUICIOS A LOS
CONTRIBUYENTES QUE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS TRIBUTARIA. Una sociedad democrática
se funda en el acatamiento irrestricto, por parte de las autoridades, de los derechos de los
gobernados, lo cual implica que deberán realizar todo lo que esté a su alcance para hacer que
gocen efectivamente de esos derechos. Ahora bien, un derecho fundamental de los pagadores
de impuestos es cubrir únicamente aquellas contribuciones a las que se encuentren legalmente
obligados, lo cual tiene categoría de derecho fundamental, y está consagrado en texto
constitucional (artículo 31, fracción IV). Por lo tanto, si un contribuyente acude en tiempo y
forma a solicitar la expedición del certificado de calidad de agua ante la autoridad competente,
ya que encuadra en la hipótesis de exención prevista en la fracción V del artículo 224 de la Ley
Federal de Derechos, por devolver las aguas utilizadas a su fuente o verterlas en otro sitio, es
decir que se trata de una exención con fines claramente ecológicos de reciclamiento de un
recurso natural, resulta totalmente violatorio de derechos fundamentales que la autoridad sea
omisa en pronunciarse sobre la solicitud de expedición del certificado y, paralelamente, por no
contar con dicho certificado, se liquiden los derechos de agua respectivos; cuando
posteriormente la propia gobernada obtiene todos los certificados de calidad de agua que
requería para gozar de la exención y la autoridad liquidadora aduce que no puede dejar sin
efectos los cobros, en virtud de que éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional por la
afectada, obteniendo resoluciones desfavorables; pues fue la mora y únicamente la mora de la
autoridad obligada a emitir los certificados, lo que hizo que la contribuyente no pudiera exhibir
los mismos en esos procedimientos. El defensor no jurisdiccional de derechos se pronuncia
porque en estos casos prevalezca la verdad real, consistente en que jamás se produjo hipótesis
de causación, por encima de la verdad formalmente jurídica, pero violatoria de derechos
fundamentales.
Criterio sustentado en:
Recomendación 06/2013
24/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LAS NOTIFICACIONES DENTRO DEL
MISMO ESTÁN REGULADAS DE MANERA ESPECÍFICA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El segundo párrafo del artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación establece una regulación específica para la notificación de los actos del
procedimiento mencionado, cuyas formalidades consisten en que la notificación se efectúe
personalmente; si el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino, pero si estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la
oficina exactora. Es decir, que los actos del procedimiento administrativo de ejecución deben
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