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icación, en cambio de la tasa general, es que los bienes o servicios se entregaran fuera de la
misma.

Criterio sustentado en:
Recomendación 27/2012
Consulta número 55-II-B/2012

12/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE
DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES. La sentencia firme dictada por un
órgano judicial o jurisdiccional tiene el carácter de una norma jurídica individualizada que se
caracteriza por ser bilateral, heterónoma, externa y coercible; por lo que su contenido debe
acatarse en sus términos por la autoridad fiscal, y ésta no puede soslayar su cumplimiento con
el argumento de que en la misma no se señaló el precepto o fundamento legal que la obligue a
actuar de una determinada forma, porque es la propia sentencia la que constituye el
fundamento o soporte para el cumplimiento a que está compelida la autoridad.

Criterio sustentado en:
Recomendación 33/2012

13/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR
TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS. Si bien es cierto que la figura conocida como
“Reconsideración Administrativa” no es un medio de defensa adicional para los contribuyentes,
sí debe ser considerada como un mecanismo excepcional de autocontrol de las autoridades
fiscales que les permite depurar sus actos y obtener la restitución de los derechos de los
afectados por aquéllas. Por lo tanto, de ser procedente la reconsideración en términos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que la regula, la autoridad se encuentra
conminada a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean aportadas. Ello es así, porque
no puede interpretarse de otra forma el mandato que la norma contiene en el sentido de que
“se demuestre fehacientemente”, que las resoluciones reconsideradas se emitieron en contra
de las disposiciones fiscales; por lo tanto en la reconsideración deben ser admitidas y valoradas
toda clase de pruebas, y no sólo las que hubiesen sido aportadas en el procedimiento de
comprobación ya que al constituir la última revisión en sede administrativa del acto de
autoridad, el adjetivo “fehacientemente” sólo puede interpretarse en el sentido de esclarecer
sin limitación y sin género de dudas, cuando así proceda la ilegalidad del acto materia de la
reconsideración.

Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2013

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