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que se duela algún contribuyente. Por las mismas razones resulta irrelevante si se trata de
actos previos al procedimiento administrativo, emitidos dentro o fuera del mismo o bien se
trata de actos definitivos para efectos de la promoción de los medios de defensa
correspondientes.

Criterio sustentado en:
Recomendación 22/2012

10/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA
COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (IDE) CONTRA EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). El impuesto a los depósitos en efectivo pagado en un
mes, se puede acreditar contra el monto del pago provisional del Impuesto Sobre la Renta,
tanto propio como retenido a terceros. Si existiera una diferencia, es posible compensarla
contra las contribuciones federales a cargo del contribuyente y, en caso de que subsista toda o
en parte, se puede solicitar su devolución. Ahora bien, siendo el IDE como el IVA contribuciones
que se determinan de forma mensual, resulta ilegal que la autoridad fiscal exija la presentación
de la declaración anual del ISR en términos del artículo 7 de la Ley del IDE, toda vez que el
artículo 8 de la Ley mencionada, permite un procedimiento mensual de compensación. Por lo
tanto, si un contribuyente después de acreditar el IDE efectivamente pagado contra el monto
mensual del ISR propio, o retenido a terceros, tiene una diferencia, éste puede válidamente
compensarlo contra el IVA.

Criterio sustentado en:
Recomendación 23/2012

11/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
VALOR AGREGADO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA TASA VIGENTE EN LA
REGIÓN FRONTERIZA. El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece dos
condiciones para que a la enajenación de bienes o prestación de servicios le sea aplicable la tasa
del 11%: i) que el enajenante o prestador de servicios sea residente de la región fronteriza y, ii)
que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios contratados se realice en la
misma región fronteriza; por lo que la falta de alguna de las condiciones establecidas da como
resultado la aplicación de la tasa general del IVA, al 16%. Sin embargo, ni en el citado precepto,
ni en algún otro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece como requisito adicional
para la aplicación de la tasa diferenciada que el sujeto del impuesto, esto es, el enajenante o
prestador del servicio, adquiera a su vez los bienes o servicios que enajena o presta en la zona
fronteriza, de un proveedor que también tenga forzosamente su domicilio en la citada zona.
Esto es, independientemente del domicilio fiscal del proveedor del contribuyente, lo que
resultaría relevante para la exclusión de la tasa preferencial de la región fronteriza y la

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