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013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. SU NATURALEZA
PARA EFECTOS DE SU PRESENTACIÓN. El procedimiento de queja es un procedimiento sumario
y extraordinario de salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica dentro del
marco general del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, que se trata de un procedimiento de tutela no jurisdiccional de derechos
que se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e inmediatez, de
conformidad con los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, 7 de los Lineamientos que Regulan el ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, y
13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y; lo cual requiere que los que acudan a
éste, expresen en forma concreta la esencia de las violaciones respecto de las cuales pretenden
que conozca esta Procuraduría; lo anterior es así, porque las etapas en el procedimiento de
quejas son mínimas y los términos muy cortos, de tal manera que debe precisarse con
objetividad y de manera concreta la pretensión del contribuyente, con la finalidad de que la
autoridad fiscal federal en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del requerimiento esté en condiciones de rendir el informe correspondiente.
2/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DERECHOS POR AGUAS NACIONALES. CASO EN QUE AL ACREDITARSE QUE LA EXPLOTACIÓN
REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE FUE DE AGUAS INTERIORES SALOBRES, NO SE PIERDE EL
DERECHO A LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser valorada de
manera cuidadosa cuando los mismos aplicados en sentido estricto ocasionan la pérdida del
derecho de fondo del contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir, de
acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto si una contribuyente ha utilizado por un
lapso de varios años de manera continua aguas interiores salobres y ha contado con el
certificado respectivo, expedido por la CONAGUA; la sola omisión de ese certificado por un año
intermedio en el lapso mencionado, no es suficiente para que se le finque el cobro de derechos
como si hubiera utilizado aguas nacionales no salobres; máxime cuando la propia autoridad en
ningún momento sostiene, ni mucho menos acredita, que la empresa haya variado en ese solo
año su proceso de extracción de las aguas, sino que simplemente aduce la falta del certificado,
desconociendo además la existencia de un peritaje emitido en ese año sobre la salinidad del
agua utilizada, y que fue realizado además por un laboratorio certificado por la propia
CONAGUA. Razonar al contrario redundaría en violar el artículo 1º de la Constitución que
mandata la interpretación pro persona, y desconocer la capacidad contributiva de la empresa al
pretender cobrarle derechos sin haberse realizado el hecho imponible.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2011
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QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. SU NATURALEZA
PARA EFECTOS DE SU PRESENTACIÓN. El procedimiento de queja es un procedimiento sumario
y extraordinario de salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica dentro del
marco general del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, que se trata de un procedimiento de tutela no jurisdiccional de derechos
que se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e inmediatez, de
conformidad con los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, 7 de los Lineamientos que Regulan el ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, y
13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y; lo cual requiere que los que acudan a
éste, expresen en forma concreta la esencia de las violaciones respecto de las cuales pretenden
que conozca esta Procuraduría; lo anterior es así, porque las etapas en el procedimiento de
quejas son mínimas y los términos muy cortos, de tal manera que debe precisarse con
objetividad y de manera concreta la pretensión del contribuyente, con la finalidad de que la
autoridad fiscal federal en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del requerimiento esté en condiciones de rendir el informe correspondiente.
2/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DERECHOS POR AGUAS NACIONALES. CASO EN QUE AL ACREDITARSE QUE LA EXPLOTACIÓN
REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE FUE DE AGUAS INTERIORES SALOBRES, NO SE PIERDE EL
DERECHO A LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser valorada de
manera cuidadosa cuando los mismos aplicados en sentido estricto ocasionan la pérdida del
derecho de fondo del contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir, de
acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto si una contribuyente ha utilizado por un
lapso de varios años de manera continua aguas interiores salobres y ha contado con el
certificado respectivo, expedido por la CONAGUA; la sola omisión de ese certificado por un año
intermedio en el lapso mencionado, no es suficiente para que se le finque el cobro de derechos
como si hubiera utilizado aguas nacionales no salobres; máxime cuando la propia autoridad en
ningún momento sostiene, ni mucho menos acredita, que la empresa haya variado en ese solo
año su proceso de extracción de las aguas, sino que simplemente aduce la falta del certificado,
desconociendo además la existencia de un peritaje emitido en ese año sobre la salinidad del
agua utilizada, y que fue realizado además por un laboratorio certificado por la propia
CONAGUA. Razonar al contrario redundaría en violar el artículo 1º de la Constitución que
mandata la interpretación pro persona, y desconocer la capacidad contributiva de la empresa al
pretender cobrarle derechos sin haberse realizado el hecho imponible.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2011
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