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013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008. REGLA I.2.5.1. INTERPRETACIÓN DE LA
FACILIDAD DE AUTOFACTURAR EL 70% SOBRE EL TOTAL DE LAS COMPRAS EFECTUADAS POR
EL CONTRIBUYENTE. La Regla citada que permitía a los contribuyentes, que adquirieran
productos de los sujetos que realizan las actividades a que la misma se refiere (sector primario),
comprobar el 70% del total de las compras que efectuaran, por cada uno de los conceptos o
productos a los que la regla se refiere, mediante la facilidad de auto factura; establecía
expresamente como límite para su aplicación que en ningún caso la auto facturación podría
exceder del total de compras que efectuaran los adquirentes, por cada uno de los conceptos o
productos que en la propia regla se señalaban. Así, la única forma de interpretar dicha regla es
que del total de compras efectuadas por cada concepto por el contribuyente, por lo menos el
30% deberían ser acreditadas con factura o comprobante fiscal, para que procediera la
deducción del 70% restante por el método de auto factura. Por lo tanto, es improcedente que la
autoridad pretenda hacer una interpretación diversa en el sentido de que el citado 70% no debe
aplicarse al total de las compras efectuadas por el contribuyente por cada uno de los conceptos
referidos en la regla, sino al monto de las compras efectuadas por auto factura por cada
concepto, pues independientemente del monto auto facturado, lo relevante es que éste no
excediera el 70% del total de las compras efectuadas por la empresa por ese concepto. Razonar
al contrario significaría violar los principios que rigen la interpretación normativa al incurrir en
una distinción que la regla en ningún momento preveía, ni mucho menos autorizaba.

Criterio sustentado en:
Recomendación 26/2012

9/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
ACTOS DE AUTORIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE QUE SE ACTUALICE LA
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. Del análisis
sistemático de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en especial de su artículo 5, se advierte que el
ejercicio de diversas de sus facultades, principalmente las contenidas en las fracciones I, II y III,
se motiva por la existencia de un acto proveniente de autoridad fiscal, respecto del cual, el
gobernado solicita asesoría o consulta, fracción I, representación o defensa legal en juicio o
recurso, fracción II, o presenta queja por presuntas violaciones a sus derechos, fracción III.
Ahora bien, dada la naturaleza de defensor no jurisdiccional de los derechos de los
contribuyentes que, en virtud de su propia ley orgánica, tiene la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, debe estimarse que el concepto acto de autoridad que utiliza su ley, no se
refiere al sentido clásico o estrictamente jurídico de este término, como “aquéllos que ejecutan
las autoridades actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias y el uso
de la fuerza pública, y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer
obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares” (Enciclopedia
Jurídica Mexicana. IIJ. UNAM, 2004); sino que puede tratarse de cualquier acto en el sentido
gramatical de la palabra y siempre que provenga de alguna autoridad fiscal, como pueden ser
cartas invitación, requerimientos, citatorios, avisos o incluso acciones u omisiones de hecho de

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