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pulsó a los proveedores quienes verificaron la certeza de las ventas al contribuyente y, por
otra parte, éste incluso presentó contratos de prestación de servicios en relación con las
operaciones de compra que constituyen su objeto social, en los que, entre otros datos,
constaron los nombres de quienes acudieron a prestar los servicios a las instalaciones de la
contribuyente, las actividades que desarrollaron, horarios, control de asistencia, etcétera y la
autoridad, al emitir la liquidación no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a tales elementos
que ella misma requirió.

Criterio sustentado en:
Recomendación 16/2012

7/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS
CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA CONTRIBUYENTE. Esta
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que se violan gravemente los derechos
fundamentales de los pagadores de impuestos, cuando sin fundamento alguno las autoridades,
al ejercerles facultades de comprobación, “asumen” que las operaciones de adquisición
debidamente documentadas y que se refieren a gastos estrictamente indispensables para los
fines del negocio, son rechazadas bajo el argumento de que el contribuyente no demostró que
efectivamente hubiera realizado esas operaciones, pues si bien el combate al fraude fiscal es un
derecho fundamental de los pagadores de impuestos, aquél debe quedar plenamente
acreditado por la autoridad y si en el caso las operaciones que la quejosa pretendió deducir
fueron compulsadas en forma debida durante el procedimiento de comprobación con los
proveedores y éstos las reconocieron plenamente; no puede desestimarse entonces el valor de
esas compulsas simplemente porque la autoridad aduzca que, cuando practicó las visitas
domiciliarias de aportación de datos por terceros, no apreció “movimiento comercial alguno” en
el domicilio fiscal de los compulsados, ya que no observó bodegas, almacenes o “personal
suficiente” para establecer que en los domicilios de los terceros compulsados se llevaba a cabo
la actividad comercial, pues además de no citar fundamento legal alguno para esas
apreciaciones, ni especificar el tiempo, lugar y modo en que las mismas fueron observadas, lo
cierto es que en términos del artículo 27, décimo tercer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación y 24 de su reglamento (vigentes en 2008 en que se ejercieron las facultades), los
contribuyentes pueden realizar sus actividades en talleres, bodegas, sucursales o almacenes
distintos a su domicilio fiscal.

Criterio sustentado en:
Recomendación 16/2012

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