Page 63 - CS
P. 63
terioridad, dicha regla general no resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la
determinación del resultado del ejercicio se llevó a cabo por parte de la autoridad al ejercer sus
facultades de comprobación, ya que en tales casos, corresponde a la autoridad disminuir las
pérdidas pendientes en términos de ley, ya que no puede desconocer la situación fiscal del
contribuyente, máxime cuando éste las declaró en ejercicios anteriores.

Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2013.

27/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/10/2013)
ESTRADOS. LA NOTIFICIACIÓN DEL OFICIO DE REVISIÓN DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE
QUE DICTAMINA, DEBE SURTIR SUS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO DE DOCE MESES A QUE
HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del análisis del precepto de referencia se desprende un
mandato para las autoridades fiscales para que concluyan la revisión del dictamen de estados
financieros en un plazo máximo de doce meses, y que debe ser dentro del propio plazo cuando
la autoridad requiera directamente al contribuyente dictaminado la información respectiva, o
bien ejerza directamente con éste las facultades de comprobación. Por lo tanto, de no realizar
ninguno de estos dos actos dentro del citado plazo, se entenderá que fue concluida la revisión
del dictamen sin observaciones y, atendiendo a la regla de revisión secuencial prevista en dicho
numeral no podrá fiscalizar directamente al contribuyente dictaminado. A su vez el diverso
artículo 139 del mismo ordenamiento es claro al establecer que un documento colocado en los
estrados de la autoridad se tendrá por legalmente notificado el décimo sexto día posterior a
aquél en que se hubiera fijado. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, este
Ombudsman fiscal considera que para estimar legal el inicio de facultades de comprobación
directamente con el contribuyente dictaminado, la notificación por estrados del acto de inicio
debe efectuarse, y surtir todos sus efectos dentro del referido plazo de doce meses.

Criterio sustentado en:
Recomendación 10/2013

28/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/10/2013)
DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN
EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN INMUEBLE DIVISIBLE
ADJUDICADO A SU FAVOR. En términos del artículo 196, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver al contribuyente el remanente
del producto obtenido por la adjudicación de un bien inmueble divisible que haga a su favor,
una vez cubierto el monto del crédito fiscal adeudado. Dicha porción normativa, en opinión de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no puede ni debe interpretarse en el sentido
de que la autoridad, en estos casos en que el contribuyente salda su adeudo en especie, deba,
forzosamente, devolver el remanente en efectivo, ya que por un lado, el fisco no obtuvo
cantidad líquida alguna por la adjudicación del bien y, por el otro, no sería congruente que el

Página 63 de 104
   58   59   60   61   62   63   64   65   66   67   68