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III. Capacidad contributiva
(proporcionalidad tributaria)

La capacidad contributiva es un principio material de justicia tributaria
que en otras latitudes se corresponde con el principio de capacidad
económica,4 entendido como una potencialidad real de pago de
contribuciones. Sin embargo, algún sector de la doctrina5 considera
que la capacidad económica comprende múltiples aspectos de la vida
social y no sólo fiscales, de modo que al poseer un carácter más amplio
que la contributiva, constituye el fundamento de ésta.

Así, la capacidad económica es una exteriorización general de
potencialidad económica, mientras que la capacidad contributiva es la
aptitud real de pago de contribuciones6 una vez que se ha traspasado
un cierto umbral de no tributación, dentro del que se incluye la
satisfacción de una serie de mínimos indispensables que le permiten
a la persona desarrollar un plan de vida digno y autónomo, tales como
vivienda, salud, educación, alimentación, vestido, etc. A este umbral se
le denomina también mínimo exento o mínimo existencial.

Sobre esta base, la capacidad contributiva se advierte como una
capacidad económica cualificada, que habilita a los sujetos obligados
del tributo a aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades o
rendimientos a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad

4 Así ocurre en países como Bolivia, Brasil, España, Honduras, Panamá y Venezuela, cuyos textos constitucionales
recogen expresamente el principio de capacidad económica.
5 Guervós Maíllo, María de los Ángeles, “Principio de capacidad contributiva”, en Ríos Granados, Gabriela (coord.),
Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero, México, IIJ UNAM-Porrúa, 2007, pp. 501-503.
6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad
tributaria consiste en que los sujetos pasivos del tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva
capacidad contributiva, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Cfr. P./J. 109/99,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre de 1999, p. 22, de rubro: “CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS”

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