Page 109 - Cultura contributiva en 12
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tulados–, también lo es que la SCJN ha delimitado su contenido
tras identificar las siguientes notas distintivas del principio material de
igualdad tributaria:14
A. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al
artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que dicha violación se
configura únicamente si la desigualdad produce distinción entre
situaciones que pueden considerarse iguales sin que exista para
ello una justificación objetiva y razonable.
B. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas
consecuencias jurídicas.
C. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato,
sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la
distinción.
D. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías
de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley,
deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato
equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el
resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen
un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Ahora bien, en materia tributaria se distingue entre igualdad en la ley
e igualdad ante la ley tributaria. La igualdad en la ley tributaria entraña
un derecho frente al legislador, quien está obligado a elaborar la
norma jurídica de forma tal que no haga distingos entre situaciones
esencialmente idénticas, a menos que tales diferencias se encuentren
plenamente justificadas por la misma norma.
14 Cfr. P./ J. 41/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V, junio de 1997, p. 43, de rubro:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS”.
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tras identificar las siguientes notas distintivas del principio material de
igualdad tributaria:14
A. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al
artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que dicha violación se
configura únicamente si la desigualdad produce distinción entre
situaciones que pueden considerarse iguales sin que exista para
ello una justificación objetiva y razonable.
B. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas
consecuencias jurídicas.
C. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato,
sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la
distinción.
D. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías
de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley,
deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato
equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el
resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen
un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Ahora bien, en materia tributaria se distingue entre igualdad en la ley
e igualdad ante la ley tributaria. La igualdad en la ley tributaria entraña
un derecho frente al legislador, quien está obligado a elaborar la
norma jurídica de forma tal que no haga distingos entre situaciones
esencialmente idénticas, a menos que tales diferencias se encuentren
plenamente justificadas por la misma norma.
14 Cfr. P./ J. 41/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V, junio de 1997, p. 43, de rubro:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS”.
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