Page 4 - Recomendación acuerdo de no aceptacion 14-2015
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Subprocuraduría de Protección de los Derechos
de los Contribuyentes

“2015, Año del Generalísimo José María Morelos
y Pavón.”

En efecto, lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 41, sólo autoriza la determinación
presuntiva de impuestos cuando los contribuyentes han sido omisos en presentar la declaración periódica para
el pago de contribuciones, es decir, no faculta a la autoridad para notificar una liquidación en aquellos casos en
que, los quejosos previamente solventaron el motivo que precisamente dio origen procedimiento del cual
derivo el crédito fiscal; sobre todo si se tiene en cuenta que cuando la autoridad aplica el procedimiento
previsto en el artículo, fracción y párrafos señalados está aplicando una presuntiva de impuesto, la cual sólo
procede legalmente ante la omisión de la obligación original a cargo de los contribuyentes para determinar su
situación fiscal; sin que pase desapercibido que si bien es cierto los quejosos presentaron las declaraciones
omitidas, fuera del plazo señalado para tal efecto en el tercer requerimiento formulado por las autoridades,
también lo es que lo hicieron previo a que les fueran notificadas las resoluciones determinantes de los créditos
fiscales.

En este sentido, resulta evidente para esta Procuraduría que los contribuyentes tenían expedito su derecho a
presentar sus declaraciones mensuales respecto de los impuestos correspondientes, pues cuando lo hicieron,
aunque el plazo había vencido, no se había efectuado aún la notificación de las liquidaciones emitidas
conforme al artículo 41, párrafo primero, fracción II.

Ahora bien, por lo que hace al argumento de las autoridades relativo a la reiterada omisión de los
contribuyentes de atender cada uno de los tres requerimientos que les fueron notificados y que como
consecuencia de ello deberán estarse a lo dispuesto por el referido precepto legal, en el sentido de enterar la
cantidad señalada en las liquidaciones que les fueron notificadas y, en su caso, recuperar las cantidades que
hubieran excedido de lo señalado en sus declaraciones, a través de la compensación en declaraciones
subsecuentes, resulta importante señalar que si bien el artículo en comento no contempla expresamente el
supuesto de que el contribuyente presente la declaración fuera del plazo otorgado por la autoridad, pero
previo a la notificación de la liquidación del crédito fiscal, de su contenido es dable advertir que la posibilidad
que se otorga a la autoridad fiscal de determinar una contribución a cargo del pagador de impuestos, parte de
la omisión total de presentar la declaración correspondiente, situación que en el caso que nos ocupa no
ocurrió, pues previo a hacer del conocimiento de los quejosos las resoluciones liquidatorias, éstos presentaron
las declaraciones mensuales que les habían sido requeridas, motivo por el cual resulta improcedente aplicar lo
dispuesto por el artículo 41, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Finalmente, por lo que hace al argumento de las autoridades fiscales en el sentido de que no se encuentran
facultadas para dejar sin efectos las liquidaciones por ellas emitidas a menos que las mismas hubieren sido
emitidas en contravención a las disposiciones fiscales, hubieren sido impugnadas a través de algún medio de

FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación Versión 1.0.

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