Page 15 - Recomendación 18/2015
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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo José
María Morelos y Pavón"
A efecto de dar claridad a lo anterior, es preciso remitirnos al contenido del citado artículo:
“X. El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 146
del Código Fiscal de la Federación, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido
exigidos a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de
Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de
dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se
trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el
plazo máximo de dos años será suspendido.
La aplicación de la presente fracción no configurará responsabilidad administrativa para
servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando
realicen las gestiones de cobro correspondientes.”
Por su parte, el párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece:
“Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
(…)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba
suspendido por las causas previstas en este artículo.
(…)
Como puede observarse, el párrafo transcrito se refiere a los supuestos en que habiendo periodos
de interrupción y/o suspensión, no haya podido configurarse la prescripción en el plazo legal de
cinco años, en cuyo caso se considerará prescrito el crédito fiscal una vez transcurridos diez años,
contados a partir de que pudo ser legalmente exigido, siempre y cuando se trate de un crédito fiscal
que haya sido exigido a partir del 1 de enero de 2005, pues tratándose de los créditos fiscales
exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de Administración Tributaria tendrá un
plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren
controvertidos en dicho periodo.
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo José
María Morelos y Pavón"
A efecto de dar claridad a lo anterior, es preciso remitirnos al contenido del citado artículo:
“X. El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 146
del Código Fiscal de la Federación, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido
exigidos a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de
Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de
dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se
trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el
plazo máximo de dos años será suspendido.
La aplicación de la presente fracción no configurará responsabilidad administrativa para
servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando
realicen las gestiones de cobro correspondientes.”
Por su parte, el párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece:
“Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
(…)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba
suspendido por las causas previstas en este artículo.
(…)
Como puede observarse, el párrafo transcrito se refiere a los supuestos en que habiendo periodos
de interrupción y/o suspensión, no haya podido configurarse la prescripción en el plazo legal de
cinco años, en cuyo caso se considerará prescrito el crédito fiscal una vez transcurridos diez años,
contados a partir de que pudo ser legalmente exigido, siempre y cuando se trate de un crédito fiscal
que haya sido exigido a partir del 1 de enero de 2005, pues tratándose de los créditos fiscales
exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de Administración Tributaria tendrá un
plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren
controvertidos en dicho periodo.
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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