Page 10 - Recomendación 18/2015
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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes

"2015, Año del Generalísimo José
María Morelos y Pavón"

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba
suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad
recaudadora o a petición del contribuyente.”

Del contenido del artículo 146 antes trascrito, se desprende lo siguiente:

- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, término que inicia a
partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido (en el caso a partir de diciembre de
1997).

- El término en comento es susceptible de interrumpirse con cualquier gestión de cobro por
parte de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución que se haya hecho del
conocimiento del deudor.

- También se interrumpe el término de la prescripción con el reconocimiento del deudor, ya
sea expreso o tácito, respecto de la existencia del crédito.

- El citado término se suspende cuando se suspenda el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, y cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio correspondiente, o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

- En ningún caso el plazo de la prescripción podrá exceder de diez años, plazo en el que no se
computaran los periodos de suspensión.

Ahora bien, es preciso remitirnos al contenido del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que
en su primer párrafo establece:

“Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal

FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0

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