Page 7 - Recomendación 18/2015
P. 7
Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes

"2015, Año del Generalísimo José
María Morelos y Pavón"

a) Fue a partir de diciembre de 1997 cuando el saldo insoluto del crédito fiscal se tornó
exigible, en virtud del incumplimiento de la contribuyente respecto del pago de tres
parcialidades consecutivas.

b) Se realizaron gestiones de cobro que interrumpieron la prescripción con fecha 12 de marzo
de 1999, 29 de octubre de 1999 y 30 de marzo de 2001. Lo anterior, ya que el embargo en la
vía administrativa realizado el 1° de febrero de 2001, tuvo por objeto constituir la garantía
del interés fiscal.

c) Respecto a la diligencia realizada el 22 de enero de 2003, que derivó en el informe de asunto
no diligenciado, no tuvo el efecto de suspender ni de interrumpir el término de la
prescripción, ya que fue hasta la reforma del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación,
con vigencia a partir de 2005, que se contempla ese supuesto. Aunado a ello, el Poder
Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que los informes de asuntos no
diligenciados, tampoco tienen el efecto interruptor de la prescripción, como se observa de la
tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/18, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, que a la letra establece:

“INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA
QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. El artículo 146, segundo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito
fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al
deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del
crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe
documentos de los denominados "informes de asuntos no diligenciados" en los que hizo
constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor
del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es
precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador.
Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste
estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con
"informes de asuntos no diligenciados" para eventualmente tratar de demostrar en el
juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas
gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al
deudor o a quien garantiza el crédito por él.”

Por lo que es evidente que del 28 de enero de 2002, fecha en que se llevó a cabo la última gestión
dirigida a ejecutar el crédito fiscal Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), al

FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0

7
   2   3   4   5   6   7   8   9   10   11   12