Page 5 - Recomendacion 19/2015
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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo José María
Morelos y Pavón”.
CUARTA.- En opinión de este Defensor no Jurisdiccional de Derechos de los contribuyentes, la
actuación del C.P. RAMÓN HÉCTOR DÍAZ LÓPEZ, TITULAR DE LA DELEGACIÓN FISCAL DE
TLALNEPANTLA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, para cobrar a la quejosa el
adeudo que le fue determinado en un procedimiento de fiscalización, violentó gravemente los
derechos fundamentales de la contribuyente como se evidencia con las siguientes consideraciones:
Ante todo, este Ombudsman estima de gran importancia expresar que, como es de explorado
derecho, los créditos fiscales determinados por las autoridades revisoras en ejercicio de sus facultades
de comprobación, si bien pueden adquirir para efectos de que se inicie el procedimiento
administrativo de ejecución el carácter de exigibles al no haber sido garantizados con oportunidad por
los contribuyentes; lo cierto es que las autoridades fiscales jamás deben desconocer o ignorar, cuando
inician un procedimiento como el mencionado, que como en el caso sucedió y como sucede en otros
innumerables casos, el contribuyente puede haber impugnado en vía contenciosa ese crédito fiscal.
Lo anterior significa que si bien para efectos de su cobro coactivo el adeudo ya es exigible, aún no
constituye cosa juzgada o verdad legal en tanto no se ha emitido un pronunciamiento por parte de los
tribunales u órganos judiciales o jurisdiccionales competentes (sentencia definitiva inimpugnable) que
se pronuncie sobre la validez del crédito. Es decir, existe la expectativa de que se produzca un
pronunciamiento de los tribunales que determine la nulidad del adeudo.
Dentro de esta línea de pensamiento, una sana práctica administrativa por parte de las autoridades
fiscales será la observancia del derecho de los contribuyentes contenido en el artículo 2, fracción IX,
de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes. Por lo que, en consideración de este defensor
de derechos, las autoridades deben permitir que, en tanto se encuentre asegurado o garantizado el
interés fiscal, la empresa del contribuyente pueda seguir operando. Esta premisa además se
encuentra implícitamente reconocida por el legislador al establecer de manera expresa en el artículo
151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que el crédito fiscal exigible se podrá asegurar
mediante el embargo de la negociación del contribuyente con todo lo que de hecho y por derecho le
corresponda a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
Lo anterior significa que es de interés público que mientras un contribuyente asegure el interés fiscal
mediante el embargo e intervención de su negociación, pueda sin embargo seguir operando la misma
y percibir los ingresos relativos. En otras palabras, la ley no persigue la extinción ni la asfixia del
negocio del contribuyente, máxime cuando, como se ha visto en el caso, ni siquiera se cuenta con un
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo José María
Morelos y Pavón”.
CUARTA.- En opinión de este Defensor no Jurisdiccional de Derechos de los contribuyentes, la
actuación del C.P. RAMÓN HÉCTOR DÍAZ LÓPEZ, TITULAR DE LA DELEGACIÓN FISCAL DE
TLALNEPANTLA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, para cobrar a la quejosa el
adeudo que le fue determinado en un procedimiento de fiscalización, violentó gravemente los
derechos fundamentales de la contribuyente como se evidencia con las siguientes consideraciones:
Ante todo, este Ombudsman estima de gran importancia expresar que, como es de explorado
derecho, los créditos fiscales determinados por las autoridades revisoras en ejercicio de sus facultades
de comprobación, si bien pueden adquirir para efectos de que se inicie el procedimiento
administrativo de ejecución el carácter de exigibles al no haber sido garantizados con oportunidad por
los contribuyentes; lo cierto es que las autoridades fiscales jamás deben desconocer o ignorar, cuando
inician un procedimiento como el mencionado, que como en el caso sucedió y como sucede en otros
innumerables casos, el contribuyente puede haber impugnado en vía contenciosa ese crédito fiscal.
Lo anterior significa que si bien para efectos de su cobro coactivo el adeudo ya es exigible, aún no
constituye cosa juzgada o verdad legal en tanto no se ha emitido un pronunciamiento por parte de los
tribunales u órganos judiciales o jurisdiccionales competentes (sentencia definitiva inimpugnable) que
se pronuncie sobre la validez del crédito. Es decir, existe la expectativa de que se produzca un
pronunciamiento de los tribunales que determine la nulidad del adeudo.
Dentro de esta línea de pensamiento, una sana práctica administrativa por parte de las autoridades
fiscales será la observancia del derecho de los contribuyentes contenido en el artículo 2, fracción IX,
de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes. Por lo que, en consideración de este defensor
de derechos, las autoridades deben permitir que, en tanto se encuentre asegurado o garantizado el
interés fiscal, la empresa del contribuyente pueda seguir operando. Esta premisa además se
encuentra implícitamente reconocida por el legislador al establecer de manera expresa en el artículo
151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que el crédito fiscal exigible se podrá asegurar
mediante el embargo de la negociación del contribuyente con todo lo que de hecho y por derecho le
corresponda a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
Lo anterior significa que es de interés público que mientras un contribuyente asegure el interés fiscal
mediante el embargo e intervención de su negociación, pueda sin embargo seguir operando la misma
y percibir los ingresos relativos. En otras palabras, la ley no persigue la extinción ni la asfixia del
negocio del contribuyente, máxime cuando, como se ha visto en el caso, ni siquiera se cuenta con un
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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