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a la operación de su negocio o giro empresarial. Así las cosas, al concluirse que los gastos de
promoción son indispensables para la generación de ingresos —siempre y cuando se
compruebe que los mismos tienen el fin de promocionar los productos—, a juicio de esta
Procuraduría, la autoridad fiscal que indebidamente buscara encasillarlos en los supuestos
establecidos por las fracciones III y V del artículo 32 de la LISR, requiriendo el cumplimiento de
los requisitos señalados en dichas fracciones, sin reparar en las auténticas razones que justifican
la erogación de dichos gastos podría incurrir en violaciones a los derechos fundamentales de los
contribuyentes al rechazar deducciones estrictamente indispensables.

Criterio sustentado en:
Consulta número 40-II-A/2012

3/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
RENTA. LA AUTORIDAD NO DEBE CONSIDERAR COMO INGRESO ACUMULABLE EL TRASPASO
DE FONDOS DE JUBILACIÓN DERIVADOS DE UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL SIEMPRE Y
CUANDO LOS RECURSOS NO SE DISPONGAN PARA OTRO FIN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con los artículos 29
y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la creación o incremento de reservas para
fondos de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad constituye uno de los conceptos
que, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la LISR y su reglamento, son
deducibles por tratarse de un gasto de previsión social, que como tal, debe destinarse al fin para
el cual se constituyó. Ahora bien, la fracción VI del artículo 33 de la LISR, contempla una
excepción en la que se prevé la posibilidad de que el patrón disponga del fondo o de sus
rendimientos para un fin diverso al creado, precisando que, en tal caso, deberá pagar sobre ese
monto el impuesto correspondiente en términos del artículo 10 de la LISR. En esa tesitura, si la
autoridad fiscal considera que al traspasarse los recursos económicos contenidos en el fondo de
pensiones a la empresa sustituta, se le da un destino distinto al establecido legalmente y que,
por lo tanto, se actualiza el supuesto de causación del impuesto sobre la renta, a juicio de esta
Procuraduría, dicha consideración sería indebida, toda vez que no se actualiza el supuesto de
causación establecido en la fracción VI del artículo 33 de la LISR si, derivado de una sustitución
patronal, se transmiten los fondos para el pago de las prestaciones de seguridad social
mencionadas, sin que se disponga de dicho fondo para un fin distinto al de su creación, pues los
beneficiarios de dicho fondo no dejan de ser los trabajadores, quienes tienen intocados sus
derechos por virtud de la sustitución patronal.

Criterio sustentado en:
Consulta número 43-II-C/2012

4/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR
TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL

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