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a el caso de pagos en el extranjero, el mismo ordenamiento legal señala en su artículo 31,
entre otros requisitos, que para hacer deducibles dichos pagos, se debe proporcionar la
información a que se encuentre obligado el contribuyente de conformidad con el artículo 86 de
la LISR, en el que se prevé contar con la documentación comprobatoria en la que conste que los
montos de los ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios que hubieran
utilizado entre partes independientes en operaciones comparables; presentar la declaración del
ejercicio; y, presentar la información de las operaciones que hayan realizado a través de la
declaración informativa múltiple (DIM). Desde una perspectiva preponderantemente formalista,
la consecuencia jurídica de incumplir con alguno de tales requisitos es la imposibilidad de llevar
a cabo las deducciones. Ahora bien, esta Procuraduría considera que la obligación de presentar
puntualmente los estudios de precios de transferencia así como la DIM no es condicionante
para el surgimiento del derecho a deducir, sino que se trata de un requisito formal. Por el
contrario, el derecho del contribuyente a deducir —si cuenta con elementos de fondo que
acrediten su procedencia, conforme a los parámetros legales establecidos para tal efecto—
surge a partir del gasto que haya efectuado en su operación, y no con la presentación oportuna
o extemporánea de los requisitos formales. De tal manera, a juicio de esta Procuraduría, el
cumplimiento extemporáneo de una obligación formal no debe ser la razón preponderante para
la negación del derecho sustantivo del contribuyente a deducir los gastos efectuados, por lo
que, en caso de que la autoridad fiscal cuente con los elementos idóneos para resolver el fondo
de la cuestión, en aras de respetar los derechos de los contribuyentes, debería analizar de
manera congruente y exhaustiva el cumplimiento sustantivo por parte del causante, atendiendo
a la documentación e información proporcionada por éste, y así determinar si se cumplieron
con los requisitos legales para la procedencia de la deducción solicitada.
Criterio sustentado en:
Consulta número 46-II-B/2012
Consulta número 47-II-B/2012
8/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
VERIFICACIÓN DE ORIGEN. PROCEDIMIENTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL TLCAN
SOBRE EL DERECHO DE LOS IMPORTADORES A SER PARTE DE ÉSTE. De la interpretación de
buena fe del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) —
precepto que establece las reglas para llevar a cabo el procedimiento de verificación de
origen—, no se desprende un mandato textual en el sentido de que el importador deba
participar en dicho procedimiento; sin embargo, tampoco se desprende ninguna prohibición en
ese sentido, por lo que para, la mejor salvaguarda de los derechos de los contribuyentes, esta
Procuraduría opina que las autoridades involucradas en procedimientos de verificación de
origen, deben cuidar no afectar la situación jurídica de los importadores, y reconocer el derecho
a que éstos sean parte en ese procedimiento, toda vez que no tiene por qué estimarse que
dicha situación tendría que ir en contra de lo dispuesto en el Tratado. Por el contrario, se debe
atender a los objetivos para los que el mismo se suscribió, entre los cuales se encuentra el crear
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entre otros requisitos, que para hacer deducibles dichos pagos, se debe proporcionar la
información a que se encuentre obligado el contribuyente de conformidad con el artículo 86 de
la LISR, en el que se prevé contar con la documentación comprobatoria en la que conste que los
montos de los ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios que hubieran
utilizado entre partes independientes en operaciones comparables; presentar la declaración del
ejercicio; y, presentar la información de las operaciones que hayan realizado a través de la
declaración informativa múltiple (DIM). Desde una perspectiva preponderantemente formalista,
la consecuencia jurídica de incumplir con alguno de tales requisitos es la imposibilidad de llevar
a cabo las deducciones. Ahora bien, esta Procuraduría considera que la obligación de presentar
puntualmente los estudios de precios de transferencia así como la DIM no es condicionante
para el surgimiento del derecho a deducir, sino que se trata de un requisito formal. Por el
contrario, el derecho del contribuyente a deducir —si cuenta con elementos de fondo que
acrediten su procedencia, conforme a los parámetros legales establecidos para tal efecto—
surge a partir del gasto que haya efectuado en su operación, y no con la presentación oportuna
o extemporánea de los requisitos formales. De tal manera, a juicio de esta Procuraduría, el
cumplimiento extemporáneo de una obligación formal no debe ser la razón preponderante para
la negación del derecho sustantivo del contribuyente a deducir los gastos efectuados, por lo
que, en caso de que la autoridad fiscal cuente con los elementos idóneos para resolver el fondo
de la cuestión, en aras de respetar los derechos de los contribuyentes, debería analizar de
manera congruente y exhaustiva el cumplimiento sustantivo por parte del causante, atendiendo
a la documentación e información proporcionada por éste, y así determinar si se cumplieron
con los requisitos legales para la procedencia de la deducción solicitada.
Criterio sustentado en:
Consulta número 46-II-B/2012
Consulta número 47-II-B/2012
8/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
VERIFICACIÓN DE ORIGEN. PROCEDIMIENTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL TLCAN
SOBRE EL DERECHO DE LOS IMPORTADORES A SER PARTE DE ÉSTE. De la interpretación de
buena fe del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) —
precepto que establece las reglas para llevar a cabo el procedimiento de verificación de
origen—, no se desprende un mandato textual en el sentido de que el importador deba
participar en dicho procedimiento; sin embargo, tampoco se desprende ninguna prohibición en
ese sentido, por lo que para, la mejor salvaguarda de los derechos de los contribuyentes, esta
Procuraduría opina que las autoridades involucradas en procedimientos de verificación de
origen, deben cuidar no afectar la situación jurídica de los importadores, y reconocer el derecho
a que éstos sean parte en ese procedimiento, toda vez que no tiene por qué estimarse que
dicha situación tendría que ir en contra de lo dispuesto en el Tratado. Por el contrario, se debe
atender a los objetivos para los que el mismo se suscribió, entre los cuales se encuentra el crear
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