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terio sustentado en:
Consulta número 54-II-A/2012
Recomendación 29/2012

16/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
ADUANAS. LA OMISIÓN DE UNA OBLIGACIÓN FORMAL EN EL LLENADO DE UN PEDIMENTO NO
DEBIERA GENERAR SU INVALIDEZ, SINO SÓLO LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR OMISIÓN
DE DATOS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 184, FRACCIÓN III, Y 185, FRACCIÓN II DE LA LEY
DE LA MATERIA. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que el sistema fiscal
en su conjunto debe estar diseñado de tal manera que se favorezca la valoración efectiva de las
cuestiones propias del deber constitucional de contribuir a los gastos públicos como obligación
patrimonial. Ello necesariamente conlleva a que el cumplimiento parcial, tardío o, inclusive, el
incumplimiento de una obligación formal, no debe ser la única razón o la razón preponderante
para el rechazo o negación de un derecho sustantivo del contribuyente. Lo anterior adquiere
particular relevancia, en aquellos casos en los que la autoridad tiene a su alcance otros
elementos que le permiten valorar el efectivo cumplimiento de los parámetros sustantivos a los
que se refiere la obligación tributaria patrimonial, supuestos éstos en los que no deberían dejar
de valorarse dichos elementos adicionales de manera preponderante a lo relacionado con
obligaciones formales; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los contribuyentes,
contenidos en nuestro marco constitucional y legal. Por lo tanto, en un procedimiento de
fiscalización respecto a operaciones de comercio exterior, resultaría desafortunado que la
autoridad fiscal concluya en la resolución determinante del crédito que la mercancía no fue
exportada, sino enajenada en territorio nacional, atendiendo para ello únicamente a la omisión
en el cumplimiento de obligaciones formales, cuando a su alcance se encuentren otros medios
por los cuales pueda verificar si realmente se habían realizado las exportaciones que consideró
no válidas y, en caso afirmativo, solo proceder a la imposición de las sanciones correspondientes
por incumplimiento de una obligación formal, en este caso la omisión de un dato, en el llenado
del pedimento en términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley
Aduanera.

Criterio sustentado en:
Recomendación 06/2011
Consulta número 54-II-A/2012
Recomendación 29/2012

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