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cedimientos eficaces para su aplicación, cumplimiento y administración conjunta, así como
para la solución de controversias; objetivos que se cumplirían a cabalidad al permitirle al
importador participar en el procedimiento de verificación de origen, evitando dilaciones ociosas
y permitiendo, además, crear mayor convicción para la autoridad al momento de resolver sobre
el origen de cierta mercancía. Asimismo, esta Procuraduría considera que el hecho de vedar la
participación del importador en el procedimiento de verificación de origen, vulnera los derechos
fundamentales de audiencia y seguridad jurídica previstos en el artículo 14 de la Carta Magna y
en el artículo 8o. de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe
reconocerse que en la consulta que le dio origen al presente criterio se actualiza una afectación
en la esfera jurídica del importador —específicamente, porque el hecho de que el bien no
calificara como originario del territorio de la parte exportadora, trajo como consecuencia
inmediata la determinación de un crédito fiscal a cargo del importador, por las diferencias de los
impuestos y derechos que correspondieron a la aludida negativa al trato arancelario
preferencial—, situación que esta Procuraduría estima más que suficiente para legitimarlo en el
procedimiento de verificación de origen, garantizándosele, en todo momento, su derecho
fundamental, universalmente reconocido, de audiencia y “debido proceso”.

Criterio sustentado en:
Consulta número 48-II-B/2012
Consulta número 57-II-B/2012

9/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
VERIFICACIÓN DE ORIGEN. PROCEDIMIENTO. DERECHO DE LOS IMPORTADORES PARA
ACREDITAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. Esta Procuraduría considera que
los importadores tienen derecho a que les sean admitidas y valoradas las pruebas conducentes
para acreditar el origen de las mercancías importadas, lo cual deberá ser tomado en cuenta por
la autoridad fiscal competente previo a la conclusión del procedimiento de verificación de
origen correspondiente a fin de evitar, la determinación de un crédito fiscal por las diferencias
de los impuestos y derechos derivados de la negativa al trato arancelario preferencial. Así es, ya
que de la interpretación concatenada de los artículos 505 y 510 del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte (TLCAN) y de la regla 52 de la Resolución por la que se establecen las
Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de septiembre de 1995; así como de los artículo 36, fracción I, y 59, fracción II,
de la Ley Aduanera, se desprende que el importador tiene la obligación de presentar y
conservar la documentación relativa a la importación de mercancías, particularmente respecto
al origen de las mismas. Por su parte, las reglas para la aplicación del TLCAN establecen que el
importador puede obtener dicha información y documentación directamente del exportador o
productor. Por ello, esta Procuraduría considera que el importador tiene derecho a aportar los
elementos que permitan acreditar el origen de los productos importados, máxime cuando debe

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