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ÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo
36 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en su tercer párrafo, otorga a la
autoridad fiscal la facultad discrecional de modificar o revocar una resolución administrativa
que no sea favorable para el contribuyente y que se haya dictado en contravención a las
disposiciones fiscales, sin restricción o distinción alguna, por lo que, aplicando el principio ubi
lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no se debe
distinguir), las autoridades fiscales están obligadas (siempre y cuando se cumplan con los
requisitos de procedencia aplicables) a admitir, analizar y resolver la reconsideración
administrativa de manera discrecional, haciendo la aclaración que por discrecional no debe
entenderse que la resolución que recaiga no deba reunir los requisitos de fundamentación,
motivación, congruencia y exhaustividad. Por lo tanto, la autoridad fiscal queda obligada dentro
de la reconsideración administrativa a analizar y resolver todos los conceptos alegados por el
promovente en su solicitud y, una vez que tenga acreditado que las resoluciones fueron
emitidas en contravención a las disposiciones fiscales -entendidas éstas en sentido amplio-,
puede proceder a la modificación o revocación respectiva, fundando y motivando la resolución
correspondiente.

Criterio sustentado en:
Consulta número 44-II-A/2012

5/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
ADUANAS. EL PAGARÉ EN GARANTÍA NO DEBE SER CONSIDERADO DOCUMENTO POR COBRAR
PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ADUANERA.
El artículo 9 de la Ley Aduanera (LA) establece que la persona que utiliza los servicios de
empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como los de
mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, está obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envía,
cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate,
a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Del artículo en comento se advierte la
obligación de declarar la internación o salida de más de diez mil dólares, haciendo mención
únicamente a “documentos por cobrar”, sin especificar qué debe entenderse por tales. Con la
finalidad de aclarar a qué se refiere la LA cuando hace mención a documentos por cobrar, la
Regla de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2.1.3., publicada el 17 de diciembre
de 2009, señala que se consideran como tales a aquéllos que sean pagaderos a la vista y
hubieren sido extendidos al portador; que se hayan endosado sin restricción; que sean
pagaderos a un beneficiario ficticio o, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la
simple entrega del título; así como cualquier otro título incompleto que esté firmado pero que
omita el nombre del beneficiario. Por lo tanto, esta Procuraduría considera que los pagarés en
garantía que continúan vinculados con el contrato que les dio origen no son pagaderos a la vista
y que su titularidad no se transmite con el sólo envío, por lo que la autoridad fiscal no debería

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