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2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE
REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF)
regula el procedimiento para la solicitud de devolución de saldos a favor, así como la facultad de
la autoridad para requerir en dos ocasiones datos, informes o documentos relacionados con la
devolución de que se trate, cuando la información aportada por el contribuyente no resulte
suficiente. En tales circunstancias, a juicio de esta Procuraduría, para determinar la procedencia
de la solicitud de devolución, la autoridad fiscal, en aras de respetar los derechos del
contribuyente, debe considerar que únicamente se encuentra facultada para requerir
información y documentación que deba encontrarse en posesión del causante requerido y, que
guarde relación con los extremos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de
que se trate, sin que pueda exigirse la aportación de elementos ajenos que por ley no esté
obligado a conocer el contribuyente o que inclusive, no sean atinentes para la tramitación
respectiva.

Criterio sustentado en:
Consulta número 55-II-B/2012

18/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
COMPROBANTES FISCALES EMITIDOS CUANDO SE OMITE UN REQUISITO CUYO
CUMPLIMIENTO SE ENCONTRABA POSPUESTO POR REGLA MISCELÁNEA. Los artículos 29 y 29-
A del Código Fiscal de la Federación (CFF), 40 y 50 del Reglamento del CFF, así como la Regla
II.2.7.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, establecen los requisitos que deben
contener los comprobantes fiscales una vez que éstos son emitidos. No obstante lo anterior, la
autoridad fiscal pospuso la entrada en vigor de ciertos requisitos. En estas circunstancias, es
indebido que la autoridad, con fundamento en el artículo 29-A del CFF, niegue la devolución de
un saldo a favor, al considerar que los comprobantes fiscales en los que le fue trasladado el
tributo al contribuyente no contienen un requisito cuyo cumplimiento se encontraba pospuesto
por la propia autoridad.

Criterio sustentado en:
Consulta número 55-II-B/2012

19/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PLAZO DE 10 AÑOS COMO EXCEPCIÓN
AL PLAZO GENERAL DE 5 AÑOS PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El primer
párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las facultades de
las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se
extinguen en el plazo de cinco años. Por su parte, el antepenúltimo párrafo del mismo numeral
señala, entre otros aspectos, que el plazo de caducidad que se suspende por el ejercicio de las

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