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uliaridad de los negocios y, por ende, los derechos fundamentales de los contribuyentes.
Criterio sustentado en:
Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012
28/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEDUCCIONES. DERECHO DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA AL RECONOCIMIENTO DE LAS
EROGACIONES POR CONCEPTO DE PROMOCIÓN DE MEDICAMENTOS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES FISCALES, AL ESTAR VINCULADAS CON LA CAPACIDAD PARA GENERAR
INGRESOS Y CONSIDERARSE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES EN ATENCIÓN A LAS
PARTICULARIDADES DEL RAMO. Las deducciones son un derecho de los contribuyentes,
derivado de la mecánica del impuesto sobre la renta y, por ende, en todas las regulaciones que
le dan vida, comenzando por nuestra Constitución Federal. En el caso específico de las empresas
de la industria farmacéutica, éstas realizan erogaciones en materia de publicidad y promoción
de sus medicamentos —como lo son viajes, gastos de viaje y de eventos y convenciones,
etcétera, a favor de médicos—, los cuales no pueden ser dados a conocer directamente o a
través de los medios tradicionales de publicidad a la población en general —toda vez que, por
mandato de la Ley General de Salud, sus productos no se pueden dar a conocer directamente a
la población por los medios tradicionales—. En efecto, dicha industria tiene que recurrir a una
forma poco convencional para la promoción de sus productos, sin que lo anterior implique que
no sea un proceso ordinario en ese sector. Por lo tanto, a juicio de esta Procuraduría, esta
particular forma en que se realiza la promoción de productos no debería ser rechazada por el
sólo hecho de no ser igual a la de cualquier otra rama, ni considerarse como gastos superfluos o
no indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, siendo que la industria los
estima como gastos válidos y legalmente deducibles del impuesto sobre la renta. En esa
medida, dichos gastos deben considerarse como necesarios e inherentes a la producción del
ingreso, y que afectan la capacidad contributiva bajo la tutela del principio de proporcionalidad
tributaria previsto constitucionalmente. Así, por tratarse de gastos específicos y distintos a los
de otras industrias, la autoridad fiscal debe llevar a cabo la interpretación necesaria para aplicar
las normas que se adecuan a este supuesto particular, como lo son el artículo 29, fracción III,
que permite la deducción de los gastos y el 31, fracción I, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, que requieren que sean estrictamente indispensables.
Criterio sustentado en:
Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012
29/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEDUCCIONES. AL MOMENTO DE VALORAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES
DEBEN PROFUNDIZAR EN LAS PARTICULARIDADES DE UNA INDUSTRIA EN CONCRETO A FIN DE
NO AFECTAR A LAS EMPRESAS CON LA APLICACIÓN DE CRITERIOS GENÉRICOS. Actualmente,
uno de los requerimientos que mundialmente es reclamado por los particulares a las diversas
autoridades hacendarias, es el de tener conciencia comercial frente a los diversos sectores o
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Criterio sustentado en:
Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012
28/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEDUCCIONES. DERECHO DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA AL RECONOCIMIENTO DE LAS
EROGACIONES POR CONCEPTO DE PROMOCIÓN DE MEDICAMENTOS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES FISCALES, AL ESTAR VINCULADAS CON LA CAPACIDAD PARA GENERAR
INGRESOS Y CONSIDERARSE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES EN ATENCIÓN A LAS
PARTICULARIDADES DEL RAMO. Las deducciones son un derecho de los contribuyentes,
derivado de la mecánica del impuesto sobre la renta y, por ende, en todas las regulaciones que
le dan vida, comenzando por nuestra Constitución Federal. En el caso específico de las empresas
de la industria farmacéutica, éstas realizan erogaciones en materia de publicidad y promoción
de sus medicamentos —como lo son viajes, gastos de viaje y de eventos y convenciones,
etcétera, a favor de médicos—, los cuales no pueden ser dados a conocer directamente o a
través de los medios tradicionales de publicidad a la población en general —toda vez que, por
mandato de la Ley General de Salud, sus productos no se pueden dar a conocer directamente a
la población por los medios tradicionales—. En efecto, dicha industria tiene que recurrir a una
forma poco convencional para la promoción de sus productos, sin que lo anterior implique que
no sea un proceso ordinario en ese sector. Por lo tanto, a juicio de esta Procuraduría, esta
particular forma en que se realiza la promoción de productos no debería ser rechazada por el
sólo hecho de no ser igual a la de cualquier otra rama, ni considerarse como gastos superfluos o
no indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, siendo que la industria los
estima como gastos válidos y legalmente deducibles del impuesto sobre la renta. En esa
medida, dichos gastos deben considerarse como necesarios e inherentes a la producción del
ingreso, y que afectan la capacidad contributiva bajo la tutela del principio de proporcionalidad
tributaria previsto constitucionalmente. Así, por tratarse de gastos específicos y distintos a los
de otras industrias, la autoridad fiscal debe llevar a cabo la interpretación necesaria para aplicar
las normas que se adecuan a este supuesto particular, como lo son el artículo 29, fracción III,
que permite la deducción de los gastos y el 31, fracción I, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, que requieren que sean estrictamente indispensables.
Criterio sustentado en:
Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012
29/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEDUCCIONES. AL MOMENTO DE VALORAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES
DEBEN PROFUNDIZAR EN LAS PARTICULARIDADES DE UNA INDUSTRIA EN CONCRETO A FIN DE
NO AFECTAR A LAS EMPRESAS CON LA APLICACIÓN DE CRITERIOS GENÉRICOS. Actualmente,
uno de los requerimientos que mundialmente es reclamado por los particulares a las diversas
autoridades hacendarias, es el de tener conciencia comercial frente a los diversos sectores o
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