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rminos generales, en el plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquél en que
se presentó o debió presentarse declaración o aviso que corresponda a una contribución que no
se calcule por ejercicios. En este orden de ideas, esta Procuraduría sostiene que, en caso de que,
previo a la importación definitiva, el importador opte por el régimen de depósito fiscal, el plazo
de la caducidad debe computarse a partir de la presentación ante la aduana del pedimento que
destine la mercancía al régimen de depósito fiscal, esto es, del momento en que la mercancía de
procedencia extranjera entra al almacén general de depósito bajo el régimen de depósito fiscal,
en donde permanecerá hasta que el contribuyente la extraiga, toda vez que dicho pedimento
constituye la declaración o aviso de las contribuciones y aprovechamientos relativos a la
importación de mercancías, siendo el caso que la autoridad fiscal o aduanera se encuentra en
posibilidad de revisar la mercancía importada desde que ingresa al almacén general de
depósito, no obstante que el pago de los impuestos al comercio exterior que se genera por esa
importación se difiere en virtud del régimen de depósito fiscal.
Criterio sustentado en:
Consulta número 10-II-B/2013
36/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
DEPÓSITO FISCAL. LA AUTORIDAD NO DEBE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE IMPORTÓ A
TRAVÉS DE ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN QUE ÉSTE
ENTERÓ A AQUÉL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE
EN 2006 Y 2007). De la lectura del artículo 120 de la Ley Aduanera, así como de la regla 1.3.4. de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes para 2006 y 2007, se
desprende que las mercancías que se encuentran sujetas al régimen de depósito fiscal podrán
retirarse de dicho almacén para importarse definitivamente, para lo cual, previamente a la
extracción e importación definitiva, el importador tendrá que entregar al almacén el monto de
los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos por el trámite aduanero
correspondientes, a través de cheques nominativos para abono en cuenta ya sea a nombre de
dicho almacén, o bien, de la Tesorería de la Federación. A su vez, el almacén tendrá la
obligación de enterar a las oficinas autorizadas las cantidades recaudadas por las operaciones
de extracción (importación definitiva) realizadas por el importador, constituyéndose por lo
tanto en un auxiliar de la autoridad aduanera y en la persona responsable por las contribuciones
que recibió y no enteró. En tales circunstancias, el contribuyente importador que enteró sus
contribuciones de esta forma, queda relevado de la obligación de pago por el monto que no
haya enterado el almacén general de depósito, siendo este último el responsable de cubrir las
contribuciones omitidas ante la autoridad demandada.
Criterio sustentado en:
Consulta número 10-II-B/2013
37/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
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se presentó o debió presentarse declaración o aviso que corresponda a una contribución que no
se calcule por ejercicios. En este orden de ideas, esta Procuraduría sostiene que, en caso de que,
previo a la importación definitiva, el importador opte por el régimen de depósito fiscal, el plazo
de la caducidad debe computarse a partir de la presentación ante la aduana del pedimento que
destine la mercancía al régimen de depósito fiscal, esto es, del momento en que la mercancía de
procedencia extranjera entra al almacén general de depósito bajo el régimen de depósito fiscal,
en donde permanecerá hasta que el contribuyente la extraiga, toda vez que dicho pedimento
constituye la declaración o aviso de las contribuciones y aprovechamientos relativos a la
importación de mercancías, siendo el caso que la autoridad fiscal o aduanera se encuentra en
posibilidad de revisar la mercancía importada desde que ingresa al almacén general de
depósito, no obstante que el pago de los impuestos al comercio exterior que se genera por esa
importación se difiere en virtud del régimen de depósito fiscal.
Criterio sustentado en:
Consulta número 10-II-B/2013
36/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
DEPÓSITO FISCAL. LA AUTORIDAD NO DEBE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE IMPORTÓ A
TRAVÉS DE ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN QUE ÉSTE
ENTERÓ A AQUÉL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE
EN 2006 Y 2007). De la lectura del artículo 120 de la Ley Aduanera, así como de la regla 1.3.4. de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes para 2006 y 2007, se
desprende que las mercancías que se encuentran sujetas al régimen de depósito fiscal podrán
retirarse de dicho almacén para importarse definitivamente, para lo cual, previamente a la
extracción e importación definitiva, el importador tendrá que entregar al almacén el monto de
los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos por el trámite aduanero
correspondientes, a través de cheques nominativos para abono en cuenta ya sea a nombre de
dicho almacén, o bien, de la Tesorería de la Federación. A su vez, el almacén tendrá la
obligación de enterar a las oficinas autorizadas las cantidades recaudadas por las operaciones
de extracción (importación definitiva) realizadas por el importador, constituyéndose por lo
tanto en un auxiliar de la autoridad aduanera y en la persona responsable por las contribuciones
que recibió y no enteró. En tales circunstancias, el contribuyente importador que enteró sus
contribuciones de esta forma, queda relevado de la obligación de pago por el monto que no
haya enterado el almacén general de depósito, siendo este último el responsable de cubrir las
contribuciones omitidas ante la autoridad demandada.
Criterio sustentado en:
Consulta número 10-II-B/2013
37/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
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