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A CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación
(CFF), en su apartado B, establece la posibilidad de ampliar el plazo de conclusión de las
facultades de comprobación, entre otros casos, cuando la autoridad fiscal requiera información
a las autoridades aduaneras o fiscales de otro país. Lo anterior no implica que los
requerimientos y ampliaciones respectivos puedan realizarse en forma irrestricta, sino que
encuentran su limitante en el derecho fundamental de legalidad y certeza jurídica, que impone
a toda autoridad el deber de fundar y motivar la causa legal del acto de molestia. Así las cosas,
la autoridad se encuentra obligada a darle a conocer a los contribuyentes fiscalizados las
razones por las cuales se estima indispensable y pertinente la información que requerirá al
extranjero, para que ello justifique a la postre la ampliación del plazo de la revisión.

Criterio sustentado en:
Consulta número 1-II-B/2013

34/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ARTÍCULO 46-A, APARTADO B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. CUANDO LAS AUTORIDADES AMPLÍEN EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA
DOMICILIARIA, DEBEN SEÑALAR EN LA LIQUIDACIÓN EL RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE
LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN OBTENIDA. De conformidad con el artículo 46-A,
apartado B, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias cuentan con la
facultad de ampliar el plazo de conclusión de las facultades de comprobación cuando, entre
otros casos, requieran información a las autoridades aduaneras o fiscales de otro país. Ello no
implica que los requerimientos y ampliaciones respectivos puedan realizarse en forma
irrestricta o ilimitada, ya que constituye una obligación ineludible a cargo de la autoridad el que,
posteriormente, al momento de emitir, en su caso la resolución determinante del crédito fiscal,
debe hacer constar la manera en la que la información o documentación solicitada se valoró o
se desestimó, pues ésta es la única forma en la que finalmente queda justificada la ampliación
del acto de molestia en perjuicio del particular. De esta manera, la autoridad revisora tiene la
obligación de hacerse cargo de la relevancia o irrelevancia de dicha información frente a la
situación fiscal del contribuyente, señalando las razones por las que finalmente utilizó, o no,
dicha información, vinculando siempre su juicio al objeto de la revisión.

Criterio sustentado en:
Consulta número 1-II-B/2013

35/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA SU
CÓMPUTO CUANDO EL IMPORTADOR OPTA POR EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL. El artículo
67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades
fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen, en

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