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ultades de comprobación, sumado al plazo por el que no se suspende, no puede exceder de
diez años. Por lo tanto el plazo de caducidad que estuvo suspendido por la interposición de
medios de defensa, no debe computarse para efectos del plazo máximo de diez años
establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF.
Criterio sustentado en:
Consulta número 61-II-B/2012
20/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
CADUCIDAD DE FACULTADES EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. CÓMPUTO DEL
PLAZO CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme al artículo 67, fracción III,
de dicho ordenamiento, el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se considera que se
cometió la infracción a las disposiciones fiscales por parte del importador, por lo cual resulta
correcto que la autoridad fiscal inicie el cómputo del plazo de la caducidad desde el día hábil
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación al contribuyente del oficio que canceló el
programa de fomento PITEX por el que se autorizaba la importación temporal de mercancías,
pues a partir de ese momento el contribuyente tendrá la obligación de retornar la mercancía.
Criterio sustentado en:
Consulta número 61-II-B/2012
21/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RENTA. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE TAXI
AÉREO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 32, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(LISR) establece, entre otras deducciones, las correspondientes a los gastos relacionados con el
otorgamiento del uso o goce temporal de aviones por un monto de $7,600.00 diarios. Por su
parte, el artículo 53 del Reglamento de la LISR establece que dicho límite, también resulta
aplicable tratándose de los gastos que se eroguen por concepto de servicio de transportación
aérea. Sin embargo, dicho artículo —al encontrarse previsto en un reglamento— no puede
imponer cargas a los particulares adicionales a las establecidas en la LISR, atendiendo al
principio de reserva de ley. Por lo tanto, si la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal
—por rechazar las deducciones por gastos de taxi aéreo—, con fundamento en la limitante
establecida en el Reglamento, ello es indebido atendiendo a que la LISR no prevé limitante
alguna para su deducción, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos fiscales
conducentes.
Criterio sustentado en:
Consulta número 63-II-B/2012
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diez años. Por lo tanto el plazo de caducidad que estuvo suspendido por la interposición de
medios de defensa, no debe computarse para efectos del plazo máximo de diez años
establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF.
Criterio sustentado en:
Consulta número 61-II-B/2012
20/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
CADUCIDAD DE FACULTADES EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. CÓMPUTO DEL
PLAZO CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme al artículo 67, fracción III,
de dicho ordenamiento, el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se considera que se
cometió la infracción a las disposiciones fiscales por parte del importador, por lo cual resulta
correcto que la autoridad fiscal inicie el cómputo del plazo de la caducidad desde el día hábil
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación al contribuyente del oficio que canceló el
programa de fomento PITEX por el que se autorizaba la importación temporal de mercancías,
pues a partir de ese momento el contribuyente tendrá la obligación de retornar la mercancía.
Criterio sustentado en:
Consulta número 61-II-B/2012
21/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RENTA. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE TAXI
AÉREO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 32, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(LISR) establece, entre otras deducciones, las correspondientes a los gastos relacionados con el
otorgamiento del uso o goce temporal de aviones por un monto de $7,600.00 diarios. Por su
parte, el artículo 53 del Reglamento de la LISR establece que dicho límite, también resulta
aplicable tratándose de los gastos que se eroguen por concepto de servicio de transportación
aérea. Sin embargo, dicho artículo —al encontrarse previsto en un reglamento— no puede
imponer cargas a los particulares adicionales a las establecidas en la LISR, atendiendo al
principio de reserva de ley. Por lo tanto, si la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal
—por rechazar las deducciones por gastos de taxi aéreo—, con fundamento en la limitante
establecida en el Reglamento, ello es indebido atendiendo a que la LISR no prevé limitante
alguna para su deducción, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos fiscales
conducentes.
Criterio sustentado en:
Consulta número 63-II-B/2012
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