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2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RENTA. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN II, DE LA LEY
VIGENTE EN 2006, CONSISTENTE EN LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA ADQUISICIÓN DE
TERRENOS DESTINADOS AL DESARROLLO INMOBILIARIO. Esta Procuraduría considera que
conforme a la recta interpretación del artículo 225, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (LISR) vigente en 2006, el ejercicio a considerar para efecto de determinar el porcentaje
del 85% de ingresos obtenidos por la realización de desarrollos inmobiliarios, es el inmediato
anterior a aquél en el cual el contribuyente aplica el estímulo y no en el mismo ejercicio fiscal en
que se desea hacer uso del beneficio. Lo anterior atendiendo a las siguientes circunstancias: i)
De la interpretación armónica de la fracción V del artículo 225 de la LISR y al artículo 284 de su
Reglamento, se desprende la obligación del fedatario público de consignar en la escritura en
donde conste la adquisición de los terrenos, que el causante optó por la aplicación del estímulo
fiscal, por lo tanto, para cumplir con este requisito, el contribuyente debe contar con la certeza
de que el monto de sus ingresos acumulables corresponde cuando menos en un 85% a la
realización de desarrollos inmobiliarios, lo que sólo acontece si se considera un ejercicio fiscal
concluido; ii) La misma fracción II distingue a los contribuyentes que inician operaciones, al
señalar que el porcentaje requerido del 85% deberá provenir de los ingresos acumulables
correspondientes al mismo ejercicio fiscal en que inician operaciones, por lo tanto es lógico
considerar que, para los contribuyentes que ya estaban operando, el ejercicio fiscal a considerar
es el inmediato anterior, pues no tendría sentido hacer una distinción para después otorgar el
mismo tratamiento a los distintos tipos de causantes y, iii) del proceso legislativo que da origen
al precepto que se estudia, se desprende que el mismo surgió con la propuesta de adición del
artículo 36-A a la LISR —que planteó la Cámara de Diputados en términos muy similares al
estímulo fiscal sujeto a estudio— y que al dictaminarse por la Cámara de Senadores se reubicó
en el capítulo de estímulos fiscales.
Criterio sustentado en:
Consulta número 64-II-A/2012
23/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SE DEBE ANALIZAR SU PROCEDENCIA CON INDEPENDENCIA DE
QUE EL CONTRIBUYENTE SEA UNA PERSONA ASALARIADA QUE PRESENTE LA DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS POR UN EJERCICIO SOBRE EL CUAL SU PATRÓN YA HABÍA DECLARADO. El
artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece los supuestos en que los
patrones deberán efectuar el cálculo del impuesto anual de cada uno de sus trabajadores. Sin
embargo, ni en ese precepto legal ni en ningún otro, se prohíbe que los contribuyentes
trabajadores presenten una diversa declaración donde actualicen su situación fiscal y hagan
valer deducciones permitidas por la ley de donde deriven saldos a favor. Por lo que, a juicio de
esta Procuraduría, si un contribuyente asalariado solicita la devolución de un saldo a favor
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RENTA. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN II, DE LA LEY
VIGENTE EN 2006, CONSISTENTE EN LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA ADQUISICIÓN DE
TERRENOS DESTINADOS AL DESARROLLO INMOBILIARIO. Esta Procuraduría considera que
conforme a la recta interpretación del artículo 225, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (LISR) vigente en 2006, el ejercicio a considerar para efecto de determinar el porcentaje
del 85% de ingresos obtenidos por la realización de desarrollos inmobiliarios, es el inmediato
anterior a aquél en el cual el contribuyente aplica el estímulo y no en el mismo ejercicio fiscal en
que se desea hacer uso del beneficio. Lo anterior atendiendo a las siguientes circunstancias: i)
De la interpretación armónica de la fracción V del artículo 225 de la LISR y al artículo 284 de su
Reglamento, se desprende la obligación del fedatario público de consignar en la escritura en
donde conste la adquisición de los terrenos, que el causante optó por la aplicación del estímulo
fiscal, por lo tanto, para cumplir con este requisito, el contribuyente debe contar con la certeza
de que el monto de sus ingresos acumulables corresponde cuando menos en un 85% a la
realización de desarrollos inmobiliarios, lo que sólo acontece si se considera un ejercicio fiscal
concluido; ii) La misma fracción II distingue a los contribuyentes que inician operaciones, al
señalar que el porcentaje requerido del 85% deberá provenir de los ingresos acumulables
correspondientes al mismo ejercicio fiscal en que inician operaciones, por lo tanto es lógico
considerar que, para los contribuyentes que ya estaban operando, el ejercicio fiscal a considerar
es el inmediato anterior, pues no tendría sentido hacer una distinción para después otorgar el
mismo tratamiento a los distintos tipos de causantes y, iii) del proceso legislativo que da origen
al precepto que se estudia, se desprende que el mismo surgió con la propuesta de adición del
artículo 36-A a la LISR —que planteó la Cámara de Diputados en términos muy similares al
estímulo fiscal sujeto a estudio— y que al dictaminarse por la Cámara de Senadores se reubicó
en el capítulo de estímulos fiscales.
Criterio sustentado en:
Consulta número 64-II-A/2012
23/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SE DEBE ANALIZAR SU PROCEDENCIA CON INDEPENDENCIA DE
QUE EL CONTRIBUYENTE SEA UNA PERSONA ASALARIADA QUE PRESENTE LA DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS POR UN EJERCICIO SOBRE EL CUAL SU PATRÓN YA HABÍA DECLARADO. El
artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece los supuestos en que los
patrones deberán efectuar el cálculo del impuesto anual de cada uno de sus trabajadores. Sin
embargo, ni en ese precepto legal ni en ningún otro, se prohíbe que los contribuyentes
trabajadores presenten una diversa declaración donde actualicen su situación fiscal y hagan
valer deducciones permitidas por la ley de donde deriven saldos a favor. Por lo que, a juicio de
esta Procuraduría, si un contribuyente asalariado solicita la devolución de un saldo a favor
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