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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
"2014, Año de Octavio Paz".
posibilidad de tener certeza jurídica de que efectivamente el monto derivado de los depósitos
constituyen préstamos.
Se equivoca la autoridad responsable al razonar así, ya que cuando actúa como fiscalizadora de
las contribuciones no es un tercero, sino es un representante de la autoridad o imperio del
Estado, es decir, un ente público dotado de facultades para revisar la situación de los
contribuyentes en términos del artículo 16 constitucional.
Efectivamente, la autoridad fiscal tiene plenas facultades para pedir al contribuyente que
demuestre la materialidad de la operación, es decir, que además de presentar los asientos
contables respectivos y los contratos privados efectuados, puede requerir la comprobación de
que efectivamente hubo la transferencia de dinero prestado a través de los medios idóneos,
como pueden ser los estados de cuenta bancarios, pero no negar efectos fiscales, se insiste, a las
operaciones mercantiles por la falta de requisitos que ninguna disposición legal establece.
En este sentido, es evidente que la autoridad pudo constatar con otros elementos la veracidad de
lo asentado en los contratos exhibidos y, en todo caso, hacer uso de sus facultades para efectuar
una compulsa a terceros de estimarlo necesario, pero no la exigencia de requisitos no previstos en
la ley.
Como corolario, en opinión de la Procuraduría, el error en que incurre la autoridad en el caso
concreto es estructural, ya que equipara indebidamente a la “fecha cierta” con un requisito
indispensable para dotar de efectos fiscales a la operación que se revisa; es decir, el fisco pasa por
alto que dicha cualidad, tratándose de documentos, sólo va encaminada a comprobar, vía efectos
probatorios en instancia jurisdiccional, que el contrato respectivo efectivamente existió desde la
fecha de su certificación.
Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, primer párrafo, de la Ley
Orgánica de este Ombudsman, se determina que el ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA
FISCAL DE DURANGO DEL SAT, violó los derechos de legalidad, seguridad y certeza jurídicas de la
contribuyente, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, no obstante que las
autoridades fiscales están obligadas a observar y dar plena vigencia con sus actuaciones a lo
dispuesto en el nuevo texto del artículo 1° constitucional que entró en vigor el 11 de junio de
2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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Derechos de los Contribuyentes
"2014, Año de Octavio Paz".
posibilidad de tener certeza jurídica de que efectivamente el monto derivado de los depósitos
constituyen préstamos.
Se equivoca la autoridad responsable al razonar así, ya que cuando actúa como fiscalizadora de
las contribuciones no es un tercero, sino es un representante de la autoridad o imperio del
Estado, es decir, un ente público dotado de facultades para revisar la situación de los
contribuyentes en términos del artículo 16 constitucional.
Efectivamente, la autoridad fiscal tiene plenas facultades para pedir al contribuyente que
demuestre la materialidad de la operación, es decir, que además de presentar los asientos
contables respectivos y los contratos privados efectuados, puede requerir la comprobación de
que efectivamente hubo la transferencia de dinero prestado a través de los medios idóneos,
como pueden ser los estados de cuenta bancarios, pero no negar efectos fiscales, se insiste, a las
operaciones mercantiles por la falta de requisitos que ninguna disposición legal establece.
En este sentido, es evidente que la autoridad pudo constatar con otros elementos la veracidad de
lo asentado en los contratos exhibidos y, en todo caso, hacer uso de sus facultades para efectuar
una compulsa a terceros de estimarlo necesario, pero no la exigencia de requisitos no previstos en
la ley.
Como corolario, en opinión de la Procuraduría, el error en que incurre la autoridad en el caso
concreto es estructural, ya que equipara indebidamente a la “fecha cierta” con un requisito
indispensable para dotar de efectos fiscales a la operación que se revisa; es decir, el fisco pasa por
alto que dicha cualidad, tratándose de documentos, sólo va encaminada a comprobar, vía efectos
probatorios en instancia jurisdiccional, que el contrato respectivo efectivamente existió desde la
fecha de su certificación.
Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, primer párrafo, de la Ley
Orgánica de este Ombudsman, se determina que el ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA
FISCAL DE DURANGO DEL SAT, violó los derechos de legalidad, seguridad y certeza jurídicas de la
contribuyente, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, no obstante que las
autoridades fiscales están obligadas a observar y dar plena vigencia con sus actuaciones a lo
dispuesto en el nuevo texto del artículo 1° constitucional que entró en vigor el 11 de junio de
2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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