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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo José María
Morelos y Pavón".
Ahora bien, en opinión de esta Procuraduría, del análisis de las quejas acumuladas en que se
actúa, se observa que las autoridades que emitieron las liquidaciones a cargo de los hoy quejosos,
violan sus derechos fundamentales a la debida fundamentación y motivación de todo acto de
autoridad, ya que el primer párrafo de la fracción II, del artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación, no constituye fundamento legal idóneo para tal determinación, tal como se
demuestra a continuación:
A) En este orden de ideas, este Organismo autónomo considera que la actuación de las
responsables al sostener la legalidad de liquidaciones que fueron notificadas con posterioridad a
que los quejosos cumplieran con la presentación de las obligaciones mensuales que les fueron
requeridas, es contraria a derecho, por carecer de la debida fundamentación y motivación que
todo acto de autoridad debe cumplir, conforme al artículo 16 Constitucional.
Ello es así porque las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente de mérito, señaladas
como autoridades responsables, no pueden continuar considerando como válidas
determinaciones presuntivas con fundamento en el artículo 41, fracción II, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, cuando con anterioridad a la notificación de las mismas, los
contribuyentes ya habían cumplido con la presentación de las declaraciones omitidas y por lo
tanto, no es dable la existencia jurídica de un crédito que tiene como origen una obligación ya
enterada, pues en opinión de esta Procuraduría, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación
no autoriza, en el primer párrafo de la fracción II, a determinar créditos fiscales con posterioridad
a que los contribuyentes cumplieron con las obligaciones omitidas que les dieron origen y en las
cuales la autoridad motiva su emisión.
Lo anterior es así, pues lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 41, sólo
autoriza la determinación presuntiva de impuestos cuando los contribuyentes han sido omisos en
presentar la declaración periódica para el pago de contribuciones. Es decir, el primer párrafo no
faculta a la autoridad para notificar una liquidación en aquellos casos en que, como ya se expresó,
los quejosos previamente solventaron el motivo que precisamente dio origen procedimiento del
cual derivo el crédito fiscal; sobre todo si se tiene en cuenta que cuando la autoridad aplica el
multimencionado procedimiento previsto en el artículo, fracción y párrafos señalados está
aplicando una presuntiva de impuesto, la cual sólo procede legalmente ante la omisión de la
obligación original a cargo de los contribuyentes para determinar su situación fiscal.
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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